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solidados, ó deuda negociable con interés á papel.

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bia en circulacion en títulos del 3 por 100, cerca de 3,000.000,000.

Ultimo arreglo de la deuda de España. Por él se reducen todas las clases de deudas á renta perpétua del 3 por 100 y deuda amortizable. La renta perpétua se divide en consolidada y diferida. Consolidada: toda la existente, asi interior como esterior. Diferida: se formará: 1." del capital nominal de la deuda consolidada interior y esterior del 5 por 100: 2.o del de la deuda consolidada del 4 por 100,

Estas medidas y la de centralizar la deuda flotante del tesoro, destinando à su pago la renta de la sal, que se puso en arrendamiento, no produjeron los resultados que eran de esperar: venia de muy atrás el vicio de considerar las exigencias del crédito como un objeto secundario: la dotacion designada á la caja de amortizacion, no se aplicaba á su destino, el tesoro se veia cada vez, mas abrumado de compromisos, teniendo embargadas todas las ren-reducido antes á sus cuatro quintas partes; y las por anticipaciones y contratos onerosos, y en tal estado, el señor don Alejandro Mon, en 1844, acordó un arreglo con los contratistas para convertir sus créditos en títulos de la nueva renta del 3 por 100, en esta forma.

Las libranzas contra el tesoro por anticipaciones hechas al gobierno, obtuvieron titulos del 3 por 100 al tipo de 35 por 100 del valor. Los billetes del tesoro al de 32 por 100. Las libranzas que se habian espedido sobre la Habana, al tipo de 35 por 100, y los documentos de la centralizacion de la deuda flotante, al de 40 por 100. Esta conversion aumentó la deuda del Estado en unos 1,800.000,000.

Por último, en 1846, (ley de 14 de febrero), se dispuso indemnizar á los participes legos en diezmos, en renta del 3 por 100 por sestas partes y en seis años.

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3.o de los intereses de estas mismas deudas vencidos y no satisfechos hasta 30 de junio de 1851, prévia su reduccion á la mitad.

La deuda amortizable se divide en dos clases, comprendiendo la primera los capitales de la corriente á papel; una parte de los de la deuda provisional, y los vales no consolidados. La segunda clase comprende las deudas llamadas sin interés, pasiva y diferida de 1831.

Los documentos de la antigua deuda es trangera que no llegaron á convertirse con arreglo á lo prevenido en 1834, se consideraron convertidos á razon de /, de su capital en deuda consolidada del 5 por 100, y, en pasiva; siendo, por consiguiente, parte destinada á la clase de diferida, y parte amortizable.

Igualmente se consideran como convertidas por todo su capital nominal en deuda conA pesar de tantos arreglos, conversiones, solidada del 5 por 100, las deudas liquidadas arbitrios, ventas de bienes y otros medios y por liquidar (deuda provisional), conocidas adoptados y que hemos procurado simplemen- con los nombres de caudales venidos de Améte apuntar, la deuda pública de España, fuerza | rica, ocupados por el gobierno en 1810 sin es confesarlo, no ha sido mas que un gravá- anuencia de sus dueños, para atender à las nemen oneroso, sin que sus rentas hayan podido cesidades de la guerra de la Independencia; constituir, como en otros paises, verdaderos depósitos hechos en 1789 en la Caja de Amorinstrumentos de crédito, letras abiertas, di- tizacion, y de que dispuso el gobierno; fianzas, gámoslo asi, para el fomento de la riqueza las de los empleados anteriores á 1824 de que particular, que en último resultado es la de la tambien hizo uso el gobierno; buques negrenacion. Este mal, originado de la falta de cum-ros, presas de estos hechas por los ingleses plimiento de los compromisos contraidos, to- durante la guerra de fin del siglo pasado y tal unas veces, parcial otras, pero siempre no- principios del actual; edificios ocupados, por civo á la fé pública, siguió afectando al cré-el gobierno durante la guerra de la independito y reclamando cada dia mas imperiosamente un arreglo definitivo, con tanta mas razon cuanto que en los diez años posteriores á 1841, fueron quedando postergados los pagos de intereses, llegando los efectos públicos en la plaza á una depreciacion considerable. Por fin, en 1. de agosto de 1851, despues de un exámen detenido, oidas las reclamaciones y proposiciones de acreedores nacionales y estrangeros, y teniendo en cuenta obligaciones sagradas por mas que fuesen antiguas y estuviesen desatendidas, el gabinete actual, no sin sufrir una vehemente oposicion en algunos puntos de sus proyectos, llevó á cabo el octavo arreglo, que procuraremos esplanar con alguna detencion. Al emprenderse este, segun los datos oficiales publicados por el gobierno, importaba la deuda de todas clases 15,513.087,871 reales. De esta cantidad eran intereses no satisfechos 2,528,885,365, y ha

dencia; tabacos y sales, recogidos en 1823 á los particulares que los vendian libremente por disposicion del gobierno constitucional, y presas inglesas, las hechas por los ingleses durante la guerra antes citada, consistentes en buques y efectos secuestrados por los mismos en las ciudades Anseáticas y otras. Todos estos créditos, como se vé, no son verdadera deuda pública, sino bienes de que se privó á sus dueños, y que exigian restitucion: ademas, casi todos ellos son de fecha antigua, y los réditos que á sus capitales corresponderian ascienden á mas que el capital, si hubiesen de satisfacerse. Sin embargo, por la nueva ley quedan reconocidos como convertibles en deuda diferida.

En igual condicion se colocan las indemnizaciones por daños sufridos durante la guerra civil, tratándose de los acreedores originarios ó sus herederos, pero estos créditos quedarán

reducidos á las cuatro quintas partes si han | crean perjudicados por las considerables repasado á terceros poseedores.

La renta perpétua diferida del 3 por 100, devengará interés de 1 por 100 en los cuatro primeros años, es decir desde 1." de julio de 1851, 1 en los años inmediatos, y asi sucesivamente, mas de dos en dos años hasta el décimo nono en que se completará el 3 por 100, y entonces tendrá definitivamente el carácter de consolidada.

Conforme á esta progresion se designarán las cantidades necesarias en los presupuestos de los 19 años, para el pago de intereses, y si por no presentarse á la conversion algunos créditos ó por otras causas resultase sobrante, esto se destinará á la amortizacion de la misma deuda diferida.

bajas que por ella han sufrido los capitales.

DEUDOR. (Legislacion.) Llámase asi de la voz latina debitor, qui debet alii, (deudor ó que debe á otro) el que ha contraido respecto de alguna persona la obligacion, la deuda, el compromiso de dar ó hacer alguna cosa. Asi, pues, la palabra dendor es correlativa de la de acreedor, á que hemos consagrado ya dos ar. tículos en diferentes lugares de esta obra. (Véase ACREEDORES Y CONCURSO.)

Pocos asuntos se nos ofrecerán en el terreno de la historia y de la ciencia legal, que tanto merezcan ocupar nuestra atencion como el que se refiere á esta interesante materia. Como todos los actos, todas las relaciones, y todos los convenios sociales, originan necesariamente, ó se reducen ellos mismos en último es

Los tenedores de titulos al portador de la renta perpétua consolidada al 3 por 100 pue-tremo, ȧ obligaciones mútuas y recíprocas de den convertirlos en inscripciones nominativas, y vice versa, estas en aquellos, como tambien domiciliarlos en cualquier capital de provincia y en París y Londres, para cobrar alli sus intereses.

parte de unas personas para con otras; como el pago de las deudas pende en último resultado el cumplimiento de casi todos los contratos y la realizacion de casi todas las empresas sociales; como el hombre rara vez haLa deuda amortizable, como indica sunom- ce cosa alguna sin mediar entre él y otro bre, debe ser amortizada, y al efecto destina la una obligacion de la que resulten de parte de ley: 1. todas las fincas, foros y derechos per- no de ellos, ó de los dos quizás, deudas de tenecientes al Estado, como mostrencos, y los trabajo, de dinero ó de otra naturaleza semeprocedentos de tanteos y adjudicaciones por jante; como la sociedad, en fin, es un consdébitos: 2." los realengos y baldíos que se ena-tante y no interrumpido comercio de servicios genaran con ciertas escepciones: 3." el pro-retribuidos; he aqui porque el pago de las ducto total del 20 por 100 de los propios de deudas ha llamado siempre de un modo prilos pueblos: y 4.' doce millones de reales efec-vilegiado la atencion de los legisladores, hativos que se consignarán anualmente en el ciendo que la legislacion que ha venido fijanpresupuesto. La venta de las fincas se efectua-do los derechos de los acreedores y las oblirá en dinero efectivo por décimas partes y el gaciones de sus dendores, sea un asunto es20 por 100 de propios y los 12.000,000 del tremadamente curioso, interesante é instructipresupuesto se entregarán á la junta directiva vo: hasta tal punto que si se examina conciende la deuda, que mensualmente deberá em- zudamente el texto de las leyes sobre deudas, plear dichas cantidades en la compra de deu-lesde el venerable y antiquísimo código de da amortizable de 1. y 2.a clase.

Las rentas vitalicias quedan escluidas de estas disposiciones, debiendo pagarse en metálico y por semestres durante la vida de los poseedores, é incluyéndose en el. presupuesto como cargas del tesoro.

La deuda de Ultramar, los créditos procedentes de oficios enagenados y cualquiera otro que no esté reconocido, serán objeto de una ley especial.

Los compradores de bienes nacionales satisfarán los plazos correspondientes en los nuevos documentos de crédito, en que deberán convertirse los que se obligaron á entregar al otorgárseles las ventas.

Moisés, hasta los códigos formados en medio de las revoluciones y de la azarosa existencia del presente siglo, se verán fielmente retratados en sus disposiciones el espíritu, las tendencias y los principios de los tiempos en que se promulgaron y de los pueblos que debian observarlos.

Vamos á hacer una breve enumeracion de las principales disposiciones que se han dictado sobre los deudores en las legislaciones antiguas, trazando despues la historia de nuestro derecho acerca de este punto, y esponiendo por último algunas reflexiones acerca del mismo.

Puede asentarse respecto de la brevisima Tales en resúmen el último arreglo de la reseña que vamos á hacer, un principio indisdeuda pública española, que si no ha debido putable y que nos servirá de guia para su lecsatisfacer á las exigencias de todos, tiene altura. Donde quiera que los sentimientos relimenos el mérito de haber simplificado el mare giosos y los principios de tolerancia y de resmagnum de ese vasto y embrollado ramo. Si peto á los derechos del hombre, han dominaesa ley tiene la suerte de ser cumplida en to-do á las sociedades, se ha guardado algun midas sus partes, sobre todo en la de amortiza-ramiento á la posicion del deudor que no sacion y religioso pago de los intereses, con tisface sus deudas, posicion generalmente esto solo se darán por satisfechos los que se mas desgraciada que culpable. Donde estos T. XIII. 53

868 BIBLIOTECA POPULAR.

Basta la simple lectura de estas disposicio

sentimientos y estas ideas no han conseguido | diendo coger cada uno mas o menos porcion, prevalecer ó hacerse lugar, alli la suerte del sin incurrir en fraude; ó véndanlo á la otra deudor insolvente ha sido mas triste, llegando parte del Tiber, si asi lo prefieren.» á ser en algunos paises desesperada y objeto su persona de atroces é inauditas crueldades.nes para conocer hasta donde llevó la legislaLas leyes dadas por Moisés al pueblo de cion de las Doce Tablas en esta parte su falta ́ Dios, emanacion pura y sublime del principio de respeto y de consideracion á la persona de religioso, son verdaderamente notables en los deudores. Bien puede decirse que estos cuanto no participan de la crueldad general quedaban alli equiparados á los foragidos y de aquellos tiempos, y aun pueden conside- asesinos, cuando en último estremo era permirarse como una protesta contra las legislacio-tido á los acreedores partir en pedazos el cuernes subsiguientes. Moisés encarga á sus súb-po del deudor ó venderlo á los estrangeros coditos que no dejen morir á sus hermanos en mo esclavo. la indigencia, que sean generosos con los po- Este rigor se modificó primero en tiempo de bres; que les presten lo necesario para cubrir la república á causa de un motin producido por sus necesidades, y que á la llegada del año ó un deudor maltratado por sus acreedores: enplazo de la remision de la deuda, no los per-tonces se mandó que solo los bienes y nunca sigan y los dejen sumidos en la pobreza. Se la persona del deudor respondiese de las oblihallaba establecida la esclavitud, como com-gaciones de éste: todavía, sin embargo, se repensacion recíprocamente convenida, no como obligacion indeclinable del deudor.

En Grecia era responsable la persona del deudor del pago de sus obligaciones, hasta los tiempos de Solon. Este legislador prohibió que al cumplimiento de estas pudiera nunca sujetarse otra cosa sino los bienes, con lo cual recobraron su libertad los esclavos presos por deudas. Solo se esceptuaban de esta regla los débitos del fisco, para cuya cobranza se podia reducir á prision al deudor; y alguno que otro caso especial de la legislacion, en que imponiéndose á uno una multa, se le podia reducir á prision si no la pagaba.

servó al acreedor, como escepcion de este principio, la facultad de poder detener en la cárcel pública al deudor en caso de insolvencia. Julio César y Justiniano insistieron aun en derogar este rigor, haciendo renacer el principio de que los bienes sean en todo caso los que respondan al pago de las dendas, y permitiéndose ya desde los tiempos del primero de aquelos emperadores, la cesion que hoy conoce y pone en práctica nuestro derecho.

Pero era al cristianismo á quien tocaba en esta parte, como en todas aquellas en que los derechos de la humanidad se veian menospreciados y desconocidos, introducir en la legislacion novedades importantes. No nos ocuparemos en reseñar la historia legal de cada pueblo acerca de la materia que es objeto de este articulo; pero echaremos, si, una ojeada à la de nuestro pais.

En Roma, la facultad de disponer de la persona del deudor cuando no pagaba sus deudas, facultad que nació con las primeras instituciones de la monarquía, que fué alternativamente abolida por Servio Tulio, y restablecida por Tarquino el Soberbio, continuando en El Fuero-Juzgo conservó todavía la esclavivigor durante la república, llegó á producir tud como medio de estinguir las deudas en cadisposiciones sobradamente distantes de la jus- so de insolvencia; pero debe tenerse en cuenta ticia que presidió á otras muchas leyes é ins- que este medio, si bien injusto y vejatorio, era tituciones de aquel pais. He aqui las disposi-el mas disculpable de cuantos puso en práctica ciones literales de las Doce Tablas sobre este la antigüedad. Al cabo hay algo de lógico y asunto. Al deudor que confiesa su deuda ó regular en que el que deba á otro cantidades fuere condenado judicialmente, se le concede que le prestó, privándose de ellas con perjuiun plazo de treinta dias para su pago. No cum-cio propio, le remunere con servicios lo que no pliendo dentro de este término, el acreedor puede pagarle en la especie en que lo recibió. puede prenderlo y llevarlo ante el pretor. Si Los fueros municipales conservaron aun aun asi no pagase, y nadie se presentase á res-esta institucion, como aparece de la ley 17, ponder por él, el acreedor puede hacerlo poner tit. XX, lib. 3." del Fuero Real, que dice: .....é en la cárcel, amarrado con collar ó grillos que si los bicues non cumplieren, sea apoderado no pesen mas de 15 libras; y si menos, á su del cuerpo del debdor asi como manda la ley. arbitrio. Constituido en este estado, el deudor Es de notar, sin embargo, que en el Fuero Vievivirá de lo suyo, si pudiere: sino tiene, el jo, como código de la nobleza, no se contienen acreedor le dará una libra diaria de harina, ó disposiciones de este género; pero se recurrió mas, si fuere de su agrado. Si continuando asiá la prision de los hijodalgos de una manera sesenta dias, no se conviniesen el acreedor y indirecta y por medios tan ingeniosos como se el deudor, puede el primero dentro de este tér-ve en la ley 6. tit. IV, lib. 3 del mismo, que mino sacarle al mercado público tres veces, por curiosa no podemos menos de reproducir. pregonando la deuda, haber si alguno lo com- «E si el debdor, dice, non ovier mueble é ovier pra por el importe de ella. Pasado este térmi-eredat, el Alcalle metalo en plazo de dies dias no sin resultado, si los acreedores fueren mu-á que pague, é si á este plazo non pagare, eschos, hagan trozos el cuerpo del deudor, pu- té otros dies dias en el palacio del rey, é veu

ga á sua casa á comer é á beber, é si parare | que deba el labrador al señor de la heredad, con algund en la carrera é le fablare yendo ó no se hallando otros bienes muebles ni raiviniendo á sua casa, é gelo podier probar aquel ces.» (Ley 5., tit. XVII, lib. 5." de la Recopilaque á de aver la debda, con dos omes derechos, cion.) En cambio dictaron severas leyes contra que pierda el plazo del palacio, é esté otros los que se alzaban y huian á otras partes con dies dias en el castiello é venga á comer dos caudales agenos (ley 1. tit. XIX, lib. 5.o de la vegadas á sua casa, é tórnese á yacer al cas- Recopilacion) y adoptaron contra los deudcres tiello, é si en estos dies dias non pagare, me- aquella dura disposicion de que «traigan al tanlo en la torre é en el cepo, é este y otros cuello una argolla tan gorda como el dedo i dies dias, é si non pagare en estos dies dias, continua i abiertamente sobre el collar del ju los alcalles é el merino vendan suos bienes bon i sin cobertura alguna sobre ella,» pucs fasta cumprimiento de la debda è paguen al en caso de ocultar la argolla eran reducidos á debdor; é la vendida, que ansi fuer fecha, de- prision. Otras muchas disposiciones se encuenbe valer á aquel que compró por fuero, é non tran eu este mismo libro de la Recopilacion, salga él (el deudor) ante de la prision fasta que igualmente severas y acaso sobradamente duotorgue la vendida é la enfic el mismo. » De ras, que los reyes don Cárlos y doña Juana, se modo que como aparece de la disposicion que vieron obligados á mitigar en la nueva instrucantecede, al fijodalgo deudor se le concediacion de las leyes para los alcaldes mayores de un plazo de diez dias para el pago, y no cum-los adelantamientos» en Alcalá á 3 de marzo pliendo dentro de él, se le daba por cárcel el de 1543. palacio del rey por otros diez dias, pudiendo Los monarcas sucesores fueron continuasalir de él para comer, pero sin hablar con na- mente favoreciendo estas esenciones. Don Felidie en la calle, pues en tal caso continuaba pe II conservó el privilegio concedido á los lapreso diez dias mas; y si aun asi no cumplia, bradores, y aun ensanchó sus límites. Don Fese le constituia preso en el castillo, vendién-lipe III lo ratificó y aumentó. Don Felipe IV dose luego sus bienes, y haciéndose pago al acreedor, todo lo cual debia confirmarlo el acreedor, y no salir de la cárcel hasta que asi no lo hubiese hecho.

so y notable articulo que consagra á este asunto, de donde hemos entresacado las antecedentes noticias, hace al llegar á este punto el siguiente resúmen de las disposiciones de nuestros códigos. »El Fuero Juzgo sancionó la esclavitud como postrer recurso y último de

estendió el círculo de las personas à quienes comprendia, de suerte que, aunque indirectamente se incluyese tambien en ellos á la ganadería. Don Carlos II, insiguiendo en la misLa legislacion de Partida mitigó ya consi· ma idea, comprendió en la esencicn las fábriderablemente el rigor de las leyes romanas, cas ó telares de seda. Por último, Don Carque le sirvieron de modelo: la prision era mas los III despues de haber legislado á favor de bien un castigo al deudor temerario y rebelde, los acreedores de cortas facultades, hizo coque se resistia á pagar, que un gravámen co- mun á todas las clases industriosas el privilemun á todos los deudores culpables ó incum-gio de no ser presos por deudas ni embargados pables. «Porjuycio condenado seyendo alguno | los instrumentos de su oficio (1). (dice la ley 4. tit. XV, Partida 5.) si las (deu- La Enciclopedia del siglo XIX en un estendas) non quisiese pagar, nin desamparar sus bienes, segunt deximos en las leyes antes desta, el judgador del logar debelo facer meter en prision.... fasta que pagine, etc. En las leyes del Estilo se autoriza el acto de «prendar el cuerpo» al deudor que es condenado al pago en la casa del rey, sino tuviere bienes con que pa-recho de los acreedores. El Fuero Viejo hubo gar. En el Ordenamiento de Alcalá, se encuen- de adoptar, respecto de los hijodalgos, la detra el origen de dos novedades que despues se tencion por deudas. La prision y la esclavitud, han reproducido en todos los códigos, á saber: pero precedidas por trámites mas humanos y la disposicion segun la cual á los caballeros y conciliadores, se ven tambien escritas en el hombres de armas no se les embarguen para el Fuero Real. En las Partidas no se hallan ya los pago de sus deudas los caballos y armas de sn vestigios de la servidumbre; la detencion exisuso personal, y algunas escepciones favorables à te sin embargo. Esto por lo que se refiere a la los labradores, que tienden a hacer compatible legislacion antigua. En cuanto a las leyes moel pago de las obligaciones con la dura y aflictiva dernas. los reyes Católicos, pasando en silencio posicion en que estos se encuentran de ordinario. algunas medidas de rigor que se encuentran Esta última disposicion la robustecieron en sus pragmáticas, comenzaron á dar un nuemas todavía los esclarecidos monarcas Católi- vo giro á la legislacion sobre deudas. Los reicos, á quienes se deben tantas y tan buenas nados posteriores no han hecho mas que ir sadisposiciones en favor de la agricultura, del cando consecuencias rigorosas, y ensanchando comercio y de la industria. «Non sean toma-los limites del principio establecido. De don dos (dijeron) ni prendados, ni embargados por ninguna ni alguna manera bueyes ni bestias de (1) Véanse las leyes 25. tit. XXI, lib. 4.", y 7.a tiarar... ni los instrumentos ni aperos de labran-tulo XIX, libro 3.° de la Recopilacion. La 28, tíza... salvo solamente por los nuestros pechos tulo XXI, lib. 4. de id. La 29, tit. I, lib. 4. de id. y derechos y de los otros señores, ó por deudas

La 13 y 19, tit. XXXI, lib. 11 de la Novisima, que corresponden separadamente a los monarcas citados.

Fernando y doña Isabel, puede decirse que data en realidad la escepcion ó privilegio consignado en favor de la clase agricultora. Felipe II y su hijo del mismo nombre, la ratifica | ron y le dieron mas holgura, sino en cuanto à las personas, en cuanto al objeto. Felipe IV la estendió á la ganadería; Cárlos II á los telares de seda; Cárlos III á las demas artes y oficios."

Hecha esta esposicion histórico-legal de la doctrina relativa á los deudores y á los medios ejercidos contra ellos para el pago de sus dendas, vamos á terminar este artículo con algunas reflexiones sobre el objeto que lo motiva, y que confirmarán la justicia y la conveniencia de ese progreso con que ha marchado la ley entre nosotros, desatando las enormes trabas y vejaciones que antes oprimian y ahogaban al deudor.

da. Y no puede desconocerse que es altamente injusto y olioso este carácter.

Para justificar esta medida en la práctica, han alegado algunos la necesidad de emplear un medio coercitivo contra el que debe, porque las mas veces su imposibilidad de pagar no es real y efectiva, sino que hay desidia ó resistencia de su parte á cumplir lo pactado. Pero téngase en cuenta que el encarcelamiento, adop tado como medida general en casos estremos, confunde al inocente con el culpable, y que esta confusion es altamente inmoral é injusta. Asi, pues, antes de proceder á medidas estremas contra los deudores insolventes, véase en que causa consiste esta insolvencia, lo cual toca investigar y justificar al acreedor, como principal interesado. Si el deudor apareciese insolvente en todo ó en parte por un efecto de su desgracia, debe tenerse consideracion á No puede negarse al acreedor un derecho su suerte, y contentarse con tomar sus bienes justo, legítimo y respetable de reclamar del muebles, salvo aquellos que han esceptuado deudor todo lo que éste le deba, como una todas las legislaciones, como los vestidos de parte de su propiedad, en cuyo disfrute y po- uso ordinario, un lecho donde reposar y los sesion se le detenta. Tampoco puede desco- instrumentos del oficio; y el embargo y la ejenocerse que hay de parte del deudor la obliga- cucion sobre todos los bienes raices. Si aparecion estricta é indeclinable de pagar cuanto ciere culpable en no satisfacer sus deudas, si debe, sopena de autorizarse en otro caso la de-fuese un deudor fraudulento, en el verdadero tentacion de los bienes agenos. ¿Pero deben sentido de esta palabra, entonces no solo meestablecerse, en el caso de insolvencia, dis-recerá la prision, sino el juicio, y un castigo posiciones igualmente duras y vejatorias contra severo y eficaz proporcionado á la gravedad de el deudor desgraciado y abrumado por la mi- la culpa. seria, y contra el deudor de mala fé, que oculta los medios de satisfacer sus deudas?

La prision por deudas ha desaparecido de casi todos los códigos modernos, y ha acabado Es innegable que, por regla general, la so- de abolirse por el uso. Siu embargo de eso, ciedad está interesada en el cumplimiento de aun subsiste en Inglaterra, donde la combaten las obligaciones que se contraen; pero no lo es los hombres de talento, los jurisconsultos mas menos que los medios coercitivos y violentos entendidos. En España todo lo que se concede empleados contra un deudor que no tiene re-al acreedor contra el deudor, se reduce á apocursos, son enteramente inútiles para propor-derarse de sus bienes en la forma y por los cionárselos, y que sobre causarle penas injus- medios y trámites indicados en el artículo tas y vejaciones inmerecidas, agravan cada CONCURSO DE ACREEDORES. vez mas y inas su triste posicion, privándole DEUTERO-CANONICO. Nombre que dan los de los medios de reponerse para atender al teólogos á ciertos libros de la Sagrada Escritucumplimiento de sus compromisos. La cárcel ra, que ó ya por haber sido escritos con posno da dinero. Ese terror que con ella quiere ins-terioridad a los tenidos por canónicos, ó ya por pirarse al deudor, si recae en un hombre im-dudarse en un principio de su autenticidad, se posibilitado de pagar, pero honrado y pundo- colocaron los últimos en el cánon. noroso, es un bochorno inmerecido y una pe- Los judíos, dicen, que en tiempo de Esdras na no motivada; si recae en un hombre con una reunion de doctores, que titulan Gran Simedios de pagar pero sin pundonor ni vergüen-nagoga, se ocupó en la recopilacion de los liza, en nada favorece à los intereses del deudor. Las cárceles no están organizadas hoy dia de modo que el trabajo de los detenidos produzca utilidades: y aunque asi pudiesen estarlo, la sociedad no deberia encargarse de encarcelar á un individuo para que trabajase en provecho de otro, moutando y costeando un establecimiento público para objetos de utilidad privada. No siendo, pues, el encarcelamiento del deudor un estimulo ni un equivalente al pago, no le queda á esta medida otro carácter que el de una especie de tormento, en el cual se somete al hombre á una dura y vergonzosa prueba para ver si tiene o no medios de solventar su deu

bros hebreos del Antiguo Testamento, tal cual hoy le tienen; y que colocaron en esta recopilacion los libros de Daniel, Ezequiel, Ageo, Esdrás y Nehemias, que no lo estaban antes de la cautividad de Babilonia, distinguiendo asi sus libros deutero-canónicos. No admiten en su cánon el libro de Tobias, el de Judith, los siete últimos capítulos de Ester, la profecía de Baruch, la Sabiduría, el Eclesiástico y los dos libros de los Macabeos.

Los libros deutero-canónicos del Nuevo Testamento son: la Epistola de San Pablo á los hebreos, la de Santiago, la de San Judas, la segunda de San Pedro, la segunda y tercera de

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