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de interés público. Por razon del fin inmedia- | interés público, las cuales constituyen el deto, porque el derecho civil busca el bien ge-recho administrativo.

neral en el particular, mientras el derecho ad- El mismo autor ya citado, cuyos principios ministrativo labra la dicha del individuo pro-seguimos en esta parte de nuestro artículo por curando la ventura comun. Y por razon de los hallarlos muy bien entendidos y aplicados, enmedios, porque la aplicacion de la ley civil tra luego à esponer cuáles son las fuentes del está encomendada á una magistratura inde- derecho administrativo, reduciéndolas á tres, pendiente é inamovible, poder distinto del le-á saber: la ley, los preceptos de la adminisgislativo, en tanto que el derecho administra-tracion, y la jurisprudencia administrativa. tivo emana en su mayor parte de la adminis-«La ley, dice, ordena y establece reglas, detertracion misma, y ella cuida generalmente de mina los derechos politicos y civiles conforme la observancia de sus propias disposiciones. à la Constitucion, decreta las cargas de los ciuOtra diferencia notable se advierte entre ambos dadanos, autoriza los gastos, constituye la derechos procedente de las bases en que esfuerza pública y mueve con su mano soberana triban unas y otras leyes. Fúndanse las civi-todos los intereses sociales, morales ó materiales en la justicia universal, descansan en prin- les, esteriores ó domésticos, individuales ó cipios de eterna verdad, y por consiguiente en colectivos.» Las leyes, pues, son la fuente sus aplicaciones descúbrese siempre mucha mas pura y el mas alto origen del derecho adanalogía á pesar de la variedad de los tiempos ministrativo. Mas la ley es general (commune y la distancia de los lugares. Mas el derecho præceptum); solo establece principios, no preadministrativo reconoce como fundamento la vee, no desciende á pormenores; asienta las equidad y por eso es en sumo grado variable. reglas fundamentales y determina las formas De suerte que el derecho civil, es por decirlo esenciales del ejercicio de los derechos; la asi, preexistente ó anterior á los códigos, y administracion es quien ejecuta, esplica y el derecho administrativo es creacion de la ley, acomoda el principio de la accion à las ciry por tanto positivo ó arbitrario. cunstancias, haciendo veces de un lazo entre El señor Colmeiro confirma al llegar á este el hecho y el derecho, entre lo relativo y lo punto, una opinion que nosotros dejamos indi- absoluto. De suerte, que ejecutar la ley, no es cada en el primer parrafo de este articulo. El de- para la administracion lo que para el juez, recho administrativo, dice, ha existido siempre mantener la integridad de un texto literal, ó porque la administraccion no ha faltado nunca. exigir material obediencia á un precepto; sino El cuidado de administrar es tan antiguo co- emplear las fuerzas vivas de la sociedad en mo la sociedad, y su ejercicio una condicion desarrollar y animar el pensamiento del legisesencial de toda existencia colectiva. Lo único lador en cuyo principio esta empapada, pues que debemos a nuestra época es la clasifica con tal objeto se asocia á sus delicadas tareas. cion de las leyes relativas à la administracion «La ley manda ó prohibe, pero no obra, conpública, el aislamiento de sus principios y la tiene tan solo el principio y la fuente de la deduccion de una série de consecuencias per-accion. Quien imprime el movimiento es la adtenecientes á este nuevo órden de ideas: en ministracion, ora aplique la ley por sí misma, suma, al espíritu analítico del siglo somos deu-ora asegure la ejecucion de las sentencias, dores de la teoría en cuanto á las doctrinas, y despues que la autoridad judicial ha decidido del sistema en cuanto a la organizacion. Su-las cuestiones de interés privado. Las dispocedió con la administracion lo que con la eco-siciones de la administracion misma son por nomía pública, que antes de ser conocido ni tanto la segunda fuente del derecho admi. aun el nombre, se practicaban sus máximas nistrativo. Sin embargo, el derecho adminiscon mas o menos acierto; y en esta parte de trativo,tiene, como el civil, su legislacion y su la ciencia que pudiéramos llamar latente, mas jurisprudencia. Componen su legislacion esa bien sentida que esplicada, es en donde se multitud de leyes y disposiciones administrapuede inquirir la historia y buscar los mate-tivas, que si bien no se hallan clasificadas, sino riales del derecho moderno. Por eso las leyes esparcidas é incoherentes, no dejar de ser de administrativas se hallan mezcladas y con-observancia obligatoria. La jurisprudencia adfundidas con las civiles hasta el estremo de ser ministrativa se funda en precedentes bien obnecesario consultar nuestros primitivos códi-servados y definidos, de cuyo exámen se degos, si hemos de adquirir un perfecto conoci-rivan reglas de interpretacion que el Consejo miento del derecho administrativo: y asi por no incurrir en graves errores, al hojear las voluminosas colecciones de nuestras leyes, debemos tener presente á cada instante, que unas son relativas al estado y cualidad de las Lo dicho uos parece suficiente, en un trapersonas, á la propiedad privada, á la espre-bajo de la indole del que nos ocupa, para dar sion y castigo de los delitos, cuyo conjunto una idea de lo que es derecho administrativo. forma el derecho civil; y otras tienen por ob- Sus pormenores, sus doctrinas en cada caso jeto el poder, la organizacion, los deberes y particular, aparecerán espuestos en diferentes las atribuciones del gobierno en negocios de artículos de esta obra, Réstanos, sin embargo,

Real consagra en decisiones solemnes, constituyendo por su multitud é importancia una segunda legislacion. Esta es la tercera fuente del derecho administrativo.»>

como

para completar la tarea del presente trabajo, pero la administracion tiene á su vez deredar á conocer por medio de una rapidisima chos que reclamar de las personas, ojeada, los objetos que este derecho comprende son los cargos públicos, provinciales y muy sobre los que deben recaer sus disposicio-nicipales, el servicio militar, la inclusion en nes. Esto nos hará conocer mas marcadamen-las matriculas de mar y algunos otros. Debe, te las diferencias que separan este ramo de pues, asimismo asegurarse del cumplimiento la legislacion universal de los demas que esta de estos derechos por medio de acertadas comprende. disposiciones.

La accion administrativa se ejercita por Estas, en cuanto dicen relacion á los biemedio de diferentes autoridades, ya activas, nes, ya tienen por objeto los de dominio púya consultivas y deliberantes: las primeras, óblico, como el mar y sus riberas, las aguas, son centrales que comienzan en el monarca y siguen por los ministros, subsecretarios y directores generales; ó son locales, como los goJernadores, corregidores, alcaldes, tenientes de alcalde y otros ageutes inferiores de la administracion: las segundas tambien son centrales, como el Consejo Real y los demas consejos especiales de administracion; ó locales como los consejos y diputaciones de provincia, los ayuntamientos y otros consejos tambien especiales, como las juntas de beneficencia, de sanidad, etc. El primero y principal cuidado de la legislacion administrativa debe ser el deslindar el carácter, las facultades y atribuciones de cada uno de estos funcionarios, para que legalizada y ordenada su accion, sea mas beneficiosa y fecunda en útiles resultados la administracion pública.

los caminos y carreteras generales, provinciales y vecinales, y las obras públicas, ya los bienes del Estado, como los baldíos, montes, minas, bienes nacionales y mostrencos, ya los de dominio colectivo ó conocido con el nombre genérico de bienes de corporacion, ya los de dominio privado, en cuyo inmenso conjunto entra cuanto se refiere á la caza y pesca, propiedad literaria, agricultura, ganadería, cabaña de carreteros, policía rural, industria, propiedad industrial, comercio, asociaciones mercantiles, ferias y mercados, pesas y medidas, moneda, policía comercial, y otros ramos importantes. Tambien en esta parte tiene la administraccion sus derechos, como son las contribuciones, repartimientos y arbitrios, las servidumbres públicas y la expropiacion por causa de inte

Establecida esta parte de la legislacion ad-rés comun. ministrativa, deben dirigirse sus demas dis- Por último, debe ser objeto de este ramo posiciones á establecer lo conveniente asi de la legislacion la jurisdiccion administrarespecto de las personas, como de las co-tiva, en que se dictan todas las disposisas ó bienes de los administrados, que son ciones relativas à este importante ramo, y de siempre los dos grandes objetos del derecho que trataremos en su lugar oportuno. en todos y cada uno de los ramos que abraza. lle aqui los principales objetos sobre que Entre las disposiciones relativas à las per- versa el derecho administrativo. De la aplicasonas se comprenden primeramente algunas cion de sus disposiciones á cada uno de ellos, que son comunes á todas ellas y luego otras ya lo hemos dicho y lo repetimos de nuevo) que se refieren, ya á su estado natural, ya á nos ocupamos en los muchos articulos espesu estado civil: en ellas deben comprenderse ciales que sobre esta materia hemos escrito los deberes de la administracion respecto á las y escribiremos en diferentes lugares de esta personas bajo todos y cada uno de estos as-obia. El lector los consultará teniendo en pectos. cuenta su denominacion especial y el asunto de que se proponga ocuparse.

Código administrativo de España, por don Ma-
Ortiz de Zúñiga, Madrid, 1845.

En las disposiciones comunes à todas las personas debe comprenderse cuanto dice Terminaremos este artículo con la siguienrelacion al registro civil, á las subsistencias te reseña de las obras que pueden consulpúblicas, á la policía sanitaria en todos sus tarse con fruto sobre la ciencia de la admiramos, al órden público, á las prisiones, pre-nistracion, y especialmente sobre el derecho sidios y otros establecimientos penales. Las administrativo, en su aplicacion á España. personas consideradas en su estado natural, dan motivo á la administracion para ocuparse de la beneficencia pública, de los pobres vá-nuel lidos é inválidos, de la educacion de todos y cada uno de sus ramos, del culto religioso y de los espectáculos públicos. Por último, al estado civil y politico de las personas se refieren las disposiciones sobre libertad de imprenta, elecciones politicas, provinciales y municipales.

nicas o estudios practicos de administracion, por
Coleccion de proyectos, dictámenes y leyes orgá
don Francisco Agustin Silvela. Madrid, 1839.
ticias y ayuntamientos de España, por don Manuel
Deberes y atribuciones de los corregidores, jus-
L. Ortiz de Zúñiga y don Cayetano de Herrera. Ma-
drid. 1832; cinco tomos en 4.0

De la administracion pública ron relacion à España, por don Alejandro Olivan. Madrid, 1843. Derecho administrativo español, por dou Ma

La legislacion administrativa debe ga-nuel Colmeiro. Madrid, 1850. rantir por medio de útiles y acertadas disposiciones los derechos de las personas consideradas en cada uno de estos tres estados;

Elementos de derecho administrativo, por den Mariano Ortiz de Zúñiga. Madrid, 1843.

El Libro de los alcaldes y ayuntamientos, por don Francisco Pou, Barcelona, 1844.

El Libro de los alcaldes y ayuntamientos, por don Manuel Ortiz de Zúñiga. Granada, 4841; dos

tomos en 8.0

Instituciones del derecho administrativo español, por don Pedro Gomez de la Serna. Madrid, 1843. Lecciones de administracion, por don José de Posada Herrera. Madrid, 1843.

Legislacion administrativa, por don Manuel Ortiz de Zúñiga. Granada, 1842.

Noticias topográfico-administrativas sobre la administracion de Madrid, por don Fermin Caballero. Madrid, 1840.

Plan económico administrativo, por don F. P. Madrid, 1849.

Práctica de la administracion municipal, por dou Pedro Mariano Rodriguez. Madrid, 1844. Práctica de secretarios de ayuntamientos, por don Manuel Ortiz de Zúniga. Granada, 4813.

Retrato de un gefe político, ó sea prontuario para el desempeño de lan importante cargo, por don Mariano Alonso. Madrid, 1843.

DERECHO ALEMAN. El origen de este derecho sube hasta el tiempo de los antiguos germanos. En aquella época el derecho consistia tan solo en las costumbres que se conservaban en los pueblos por tradicion. Apenas tenemos mas noticias de él que las que nos suminis tran César y Tácito.

épocas determinadas: todos asistian á ellas con sus armas: alli se esponia el estado de los negocios, bien por el rey ó por algun principe, segun la consideracion que la edad, la nobleza, los servicios ó elocuencia natural daban á cada cual. En estas asambleas se empleaba mas bien la persuasion que la autoridad. Si la proposicion desagradaba al pueblo, lo manifestaba en el momento por medio de un murmullo general; si, por el contrario, merecia su aprobacion, lo indicaban los concurrentes dando palmadas en sus escudos. En estas asambleas era en donde se elegian los principes Recopilacion de la legislacion administrativa ci- que habian de administrar la justicia en el punvil de España, desde el año 1843 hasta fin de dito en que el pueblo acampase, porque no teciembre de 1849, por don Juan Illa y Velasco. Sala-nian poblacion ni habitacion determinada. Se manca, 1830. les agregaban por consejeros cien personas elegidas entre el pueblo, que dividian con el principe la autoridad: siempre que se trataba algun negocio público ó particular, iban armados de todas armas. La guerra y la caza constituian la principal ocupacion de estos pueblos, y sus ganados y animales formaban toda su riqueza; por eso sus diferencias consistian generalmente en querellas ó robos, que se decidian en las asambleas públicas, bien por las declaraciones de los testigos que se presentaEl primero, en sus comentarios de Bello ga- ban en el acto, ó bien por el duelo ó las pruellico, dice que los germanos no tenian druidas bas del agua y el fuego. Cada canton tenia como los galos: que pasaban la vida en la caza costumbre de hacer á sus principes ciertos ó en la guerra: que se dedicaban muy poco á presentes, que consistian en armas, caballos ú la agricultura y no poseian terreno propio; pe- otros animales y en frutos; posteriormente les ro sus magistrados y sus príncipes les señala- regalaban tambien cantidades de dinero. Haban á cada uno todos los años cierta porcion bla asimismo Tácito de los sacerdotes de esde tierra, asiguándoles otra distinta en el año tos pueblos y del órden establecido con respecinmediato, con el objeto de que no se aficionato al culto y la religion. Refiere el modo como sen demasiado á sus establecimientos y des- se castigaban algunos delitos. No se olvida cuidasen los ejercicios militares. Durante la tampoco de las leyes relativas al matrimonio. guerra se elegian magistrados que los goberna- Cada hombre tenia por lo general una sola musen, investidos del derecho de vida y muerte; ger, escepto un pequeño número de personas pero en tiempo de paz no habia magistrados; que tenian varias, no por disolucion, sino colos principes de cada canton administraban en mo una preeminencia de honor. La muger no él la justicia. El robo no infamaba al que lo co- llevaba dote alguno al marido; al contrario, esmetia, con tal de que lo hiciera fuera del sitio te era el que la dotaba. Los parientes asistian en que se habitaba; esta disposicion tenia por á estos contratos y daban su consentimiento. objeto hacer á la juventud mas hábil y mas Rara vez ocurrian casos de adulterio; pero diestra: estaba prohibido violar la hospitali-cuando éste llegaba, la pena quedaba al arbidad. Esto es, poco mas o menos, lo que hemos podido entresacar de las obras de César acerca de las costumbres de los germanos en cuanto estas tienen relacion con el derecho.

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trio del marido. Segun la costumbre generalmente adoptada, la muger desnuda y con los cabellos sueltos, era lanzada de la casa del marido á presencia de sus padres, y aquel la Tácito en su obra De situ moribus et po- azotaba con una vara en todo el cuerpo, porpulis Germania, entra en detalles mas csten- que para esta clase de delitos no servia de essos sobre esta interesante materia. Entonces cusa ni de consideracion para merecer gracia, la Alemania estaba dividida en varios estados la juventud ni la belleza. Se reputaba como un pequeños, cada uno de los cuales tenia su rey, pecado capital cualquier medio que se empleaen cuya eleccion se guardaba mucha conside-se para tener menor número de hijos. En esta racion à la nobleza: se elegian tambien los gefes; pero atendiendo principalmente á su valor. El poder de estos reyes no era ilimitado: para los negocios ordinarios tomaban parecer de los principes ó grandes de la nación: los asuntos de importancia se trataban en asambleas generales de la nacion, las cuales se celebraban en

parte hace Tácito un gran elogio de los germanos, diciendo que sus buenas costumbres tenian mas poder entre ellos que en otros pueblos. No estaban en uso los testamentos; de modo que las herencias se conferian ab-intestato, primeramente á los hijos, y á falta de estos á los parientes mas cercanos, de los cuales

eran los primeros los hermanos, y en su defecto los tios. Trataban con dulzura á sus esclavos, aunque tenian facultad para castigarlos, ya cargándoles de cadenas, ya tambien dedicándolos á los mas penosos trabajos: sucedia algunas veces que les daban la muerte, no por efecto de justicia ó severidad, sino en un arrebato de cólera; y estos hechos quedaban impunes. Las tierras se distribuian entre los habitantes de cada canton en proporcion del número de los que se dedicasen á su cultivo, y estos las subdividian despues entre si mismos. Tales eran en sustancia las costumbres de los germanos en la época á que se refiere Tácito, que vivia en tiempo del emperador Vespasiano.

mero es la ley de los alemanes, que se redactó primero en Chalons-Sur-Marne, segun refiere la tradicion, por orden de Thierri, rey de Francia, hijo de Clovis. Corrigióla poco despues Childeberto, y últimamente Clotario. En esta última redaccion se dice al frente en las antiguas ediciones que habia sido decretada por Clotario, por sus principes y jueces, á saber; por treinta y cuatro obispos, treinta y cuatro duques, setenta y dos condes y por el pueblo entero. Las leyes se formulaban entonces en asamblea general de la nacion. No vaya á creerse sin embargo, que la ley de los alemanes fuese el derecho de toda la Germania, pues no era mas que la ley de los pueblos de la Alsacia y del Alto Palatinado. Hubo ademas otras muchas leyes que se escribieron para cada una de las principales naciones de que se componia la Germania, que estaban sometidas á los francos, ó de las cuales les habian seguido á las Galias algunos destacamentos numerosos.

Asi la ley Sálica promulgada con la autori

En esa época, los romanos habian obtenido ya algunas ventajas sobre los pueblos de la Germania, si bien jamás lograron subyugarlos enteramente. Verdad es que los pueblos situados entre la Italia y el Rhin, se sometieron á los romanos en tiempo de Augusto y de Tiberio, y esta pudo ser la causa de que empezasedad de los reyes Childeberto y Clotario, era la á introducirse en Alemania el derecho; pero ley particular de los francos, y nor consiguiendespues de la muerte de estos emperadores, te de una parte de los pueblos de la Germania. los romanos no pudieron conservar sino los La ley de los ripuarios, que no es casi otra cosa pueblos que en un principio se llamaron ale- sino una repeticion de la ley Sálica, era tammanes; y aun estos se sublevaron hacia el bien la de los francos: se cree que la diferencia año 200 de Jesucristo, é hicieron varias corre- consiste en que la ley Sálica era la de los rías en el territorio de las Galias. El resto de la que habitaban entre el Loira y el Meusa y la otra Alemania del lado allá del Danubio y del Elba, de los que vivian entre el Meusa y el Rhin. jamás estuvo sometido á la dominacion romana: vemos por el contrario, que los cimbrios, los sajones, los hunos y otros pueblos de la Germania, hicieron muchas incursiones en el territorio del imperio de Occidente y lo ocupa- Estas diversas leyes fueron reducidas á esron casi por completo, de suerte que los ger-crito y compilándose poco a poco por los romanos conservaron siempre sus antiguas cos-manos, que en aquella época eran acaso los tumbres, á menos que la amalgama entre ven- únicos que conocian las letras. Todas ellas escedores y vencidos, no contribuyese tambien tán llenas de palabras alemanas. No nos detená que los germanos adoptasen insensiblemen- dremos en este lugar en el detalle de sus dispote las leyes romanas. siciones que nos llevaría mas allá de los límites de este articulo, pueden verse reunidas todas en la coleccion titulada Codex legum antiquarum. Solamente diremos que Agathias, lib. 1.", pág. 28, edit. reg., dice, que desde los tiempos de Justiniano servian de norma á los alemanes para la administracion de justicia las leyes hechas por los reyes de los francos.

Habiendo tomado el nombre de aleman uno de los pueblos que habitaban entre el Danubio y el Rhin, llegó á ser éste con el tiempo el nombre de toda la nacion germánica, lo cual se realizó ya por completo bajo la dominacion del emperador Federico.

Las costumbres y leyes de los francos, que eran una mezcla de las de los diferentes pueblos de la Germania, pueden considerarse tambien como restos del derecho aleman ó de la Germania generalmente considerada. En efecto, Clovis venció á los verdaderos alemanes el año 496; otros pueblos de Germania se le someticron tambien. Clotario y Thierri, hijos de Clovis, vencieron tambien á los turingenses en los años 530 y 532; posteriormente los suceso res de Thierri gobernaron por medio de duques ó duces los pueblos que habian conquista do en Alemania.

Entonces comenzaron á estenderse por escrito las costumbres de los germanos, y á estas costumbres se les denominó leyes: de cste nú

En aquel tiempo se redactaron tambien la ley de los bávaros y la de los sajones, pueblos todos comprendidos en el territorio de la Germania.

A mediados del siglo pasado, el derecho, tal cual se observaba en Alemania, podia dividirse en dos clases: el derecho comun á toda la Alemania y el derecho particular de cada estado de los que componian el cuerpo germánico. El derecho comun y general del imperio, se componia de las antiguas constituciones, de la llamada Bula de oro, de la pacificacion de Passao, de los tratados de Westfalia y otros semejantes, y del derecho romano, que poco a poco se fué introduciendo en aquel pais á consecuencia de la mezcla de los alemanes con los romanos y con los galos que observaban el derecho romano. Cuando ocupó Carlo-Magno el trono del imperio de Occidente, mandó que se observase el

código Teodosiano en todos aquellos casos que no estuviesen decididos por las costumbres particulares, tales como las de los sajones, que tenian suley, en cuya práctica les confirmó. Observóse en efecto, por espacio de mas de un siglo en Alemania el código Teodosiano. Este código, las leyes sajonas y las costumbres, constituyeron por mas de doscientos años todo el derecho que se observó en Alemania. Sin embargo, las leyes de Justiniano no empezaron á estar en práctica sino despues que se restableció su observancia en Italia en el siglo XII. Irnerio, que era aleman de nacimiento, consiguió del emperador Lotario que las obras de Justiniano se citasen en el foro, y que tuviesen fuerza de ley en el imperio en lugar del código Teodosiano. Entonces, sin embargo, no se conocian aun las escuelas de derecho en Alemania. Haloender, aleman tambien, fué quien puso en boga en su patria el estudio de las leyes romanas.

habian ampliado las disposiciones de los textos. Por eso en todas partes se hacia sentir la necesidad de recurrir á una legislacion estable y positiva.

Las naciones donde se concibió primero la idea de satisfacer esta necesidad fueron Baviera y Prasia. En Baviera se publicó en 1751 un código criminal; en 1753 un código judicial y en 1756 un código civil. El autor de estos códigos fué el baron de Kreittmeyer, jurisconsulto eminente de su época y cuyos trabajos preparatorios, altamente notables, se publicaron en cinco tomos en folio. Su intencion habia sido la de noalterar la esencia del derecho, y si solo poner fin à las numerosas divergencias de los tribunales. Su código, como él mismo dijo, no debia contener muchas cosas nuevas: su objeto principal era sacar del derecho antiguo, del reglamentario y del derecho comun, aquellos principios que proclamados por el nuevo código tuviesen solos fuerza de leyes. Resultó de aqui que su trabajo tuvo mas bien la forma de un libro doctrinal que la de un código propiamente dicho. Se encuentran en él muchas veces teorias del derecho romano largamente esplicadas, que el autor declara despues como imposibles en la aplicacion; y en otros casos no menos frecuentes hace referencia á la costumbre ó al derecho comun.

La ley de los sajones, que era el antiguo derecho de una gran parte de Alemania, continuó no obstante, observándose en las provincias que la habian adoptado antes del restablecimiento del Digesto: pero el derecho romano se ha considerado desde aquella época como el derecho comun de aquel pais, al que se ha acudido siempre que ha llegado el caso de decidir alguno no previsto terminantemente por el derecho sajon, por las costumbres particulares de las ciudades ó provincias, ó por las constituciones de los soberanos. Esta práctica se confirmó por un decreto espreso del imperio en tiempo de Maximiliano. Algunos innovadores han pues-legislacion de Baviera, si se hubiese dado cito en duda la fuerza legal de este derecho en Alemania, como se le ha disputado tambien en Francia; pero las personas entendidas han estado siempre de acuerdo en la observancia de la antigua doctrina, que es tambien la vigente en los tribunales de justicia de Alemania.

Con respecto á Prusia, la reforma del derecho civil que trató de hacer Federico II no hubiera tenido un carácter muy diferente de la

ma al primer proyecto. Pero el gran canciller de Cogceji, que estaba encargado de su redaccion, murió en 1755: sobrevino luego la guerra de los siete años, y el trabajo quedó en tal estado hasta 1780. En esta época se dió comision á otros jurisconsultos para que compuPor lo demás, el estudio de la historia del sicsen un código, en el cual comprendiesen derecho de Alemania despues de la introduc- todo aquello que en la legislacion de Justiniacion de las leyes romanas, da á conocer al pri- no fuese de aplicacion práctica, y un resúmen mer golpe de vista que en aquella legislacion de las leyes prusianas y de las costumbres no se ha hecho modificacion alguna importan- provinciales, que el código debia suplir como te hasta fines del siglo XVIII, y que si con pos- | derecho subsidiario en los casos en que el deterioridad á esta época tuvieron lugar algunas recho romano habia sido aplicado hasta entonreformas, fueron tanto el resultado de las opices. Con este objeto el canciller Carmer hizo niones de los jurisconsultos y de los autores, como la espresion de las necesidades reales de los pueblos. El uso del derecho romano en Alemania, á pesar de las luces que debió haber esparcido en aquel pais la escuela francesa del siglo XVI y los escritores de otras naciones, era un estudio sumamente dificil para suponer siempre en los magistrados los conoci mientos suficientes y la instruccion necesaria. Por otra parte, los pueblos emancipados de la jurisdiccion central del imperio por los privilegios de non apelando, fueron tan numerosos y las obras sobre la materia tan multiplicadas, que la aplicacion de las leyes se hizo casi imposible y toda decision problemática; tanto que los intérpretes y los comentadores

que el doctor Volmar redactase un compendio del código de Justiniano. Otros colaboradores y Carmer mismo le ayudaron con sus propias observaciones, y reuniendo todos estos trabajos en 1786, despues de la muerte de Federico II, se formó un proyecto dividido en dos partes, que fué sometido al exámen de los sábios de Europa y de los tribunales del reino. Este proyecto, que vió la luz pública en 1." de junio de 1794 bajo el reinado de Federico Guillermo, suprimida toda la parte que hacia referencia al derecho político y despues de varias publicaciones preparatorias, es el código territorial y general de los estados prusianos vigente en la actualidad. En 1795 se publicó un código de procedimientos que ha restablecido la anti

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