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tamental, acordaba en sus sesiones públicas (tomaban parte en las medidas contrarevolupara el año venidero las reglas de cada servi- cionarias. cio, disponia los trabajos que debian empren- Para hacer menos temibles estas asambleas derse y fijaba los gastos que debian hacerse (llamadas durante la constitucion de 1793 adpara utilidad del departamento. ministraciones centrales), redujo la ConvenLas atribuciones de estas asambleas com-cion à dos años el tiempo que habian de durar prendian todos los ramos de la administracion, sus funciones, les despojó de toda autoridad sin esceptuar el derecho de llamar y hacer mar- sobre las administraciones de distrito y las prichar á toda la fuerza armada del departamen-vó de sus mas importantes atribuciones, no to. Repartian ademas las contribuciones direc- confiándoles mas que la vigilancia de los bietas entre los distritos, vigilaban la recaudacion nes nacionales y la ejecucion de las leyes rey mandaban el pago de los gastos departamen-lativas à los impuestos, á las vias de comunitales. En fin, resumian todas las funciones caciou y á las manufacturas, quitándoles adeque hoy están repartidas entre los consejos ge- mas toda la administracion activa, que pasó á nerales y los prefectos, (á escepcion de las fun-las municipalidades y á las administraciones ciones contenciosas) pero les estaba prohibido de distrito. No satisfecha con esto y prosiestablecer los impuestos y contraer emprésti- guiendo su obra con la inflexibie lógica que tos sin el consentimiento de la legislatura, asi empleó en todos sus planes, suprimió los concomo tampoco emprender trabajos estraordi-sejos de departamento y los procuradores sinnarios ó deliberar sobre objetos de interés ge-dicos, conservando solamente los directorios; neral sin la autorizacion del rey.

Al lado de estas asambleas, consejos, directorios y administraciones se hallaba el procurador general síndico, elegido para cuatro años por los electores departamentales, y el cual podia asistir á las sesiones, aunque sin voto deliberativo; podia hacer proposiciones, ó formular dictámenes, despues de haberlos comunicado, aunque de todos modos debia ser oido y estaba especialmente encargado de la ejecucion de las resoluciones de la asamblea y del despacho de los negocios.

pero para vigilarlos colocó al lado de estos cuerpos agentes, llamados agentes nacionales, cuyo nombramiento esclusivo se reservó y los cuales tenian á su cargo cuidar de la ejecucion de las leyes, denunciar las negligencias y perseguir las infracciones cometidas en su aplieacion.

Llegó un dia en que fué preciso abandonar estos estremos de rigor que solo podian justificar las dificultades de la época; asi es que á los diez y seis meses de promulgado el decreto de 14 de frimario que habia mutilado las administraciones departamentales, fué derogado este y restablecidas las autoridades

La administracion de departamento tenia derecho de vigilancia sobre la administracion de distrito, dividida como ella en dos seccio-que habia instituido la Asamblea constituyennes: 1.o el consejo: 2.° el directorio; y tenia á su cargo en el distrito las mismas funciones que ejercia la administracion superior en el departamento. La administracion del distrito estaba subordinada á la administracion de departamento, como esta lo estaba al rey.

te. Empero su restauracion fué pasagera, pues no podian satisfacer los deseos y la necesidad de centralizacion que entonces tenia la Francia. Para reemplazarlas creó la constitucion del 5 de fructidor del año III una administracion central, compuesta de cinco miembros Pero ya se habia podido observar por esta elegidos por cinco años; suprimió la adminisrápida esposicion lo débil que debia ser aque-tracion intermedia de distinto y devolvió todos lla administracion. El rey y el cuerpo legisla sus poderes á la administracion municipal del tivo podian impedir que las administraciones canton. Esta administracion se componia de hicieran cosas contrarias á las leyes, negando los agentes municipales de los comunes del su aprobacion á las resoluciones de las asam- canton (reemplazados hoy por los maires). La bleas, ó anulando sus actos cuando eran ilega- eleccion de estos distritos agentes administrales; pero no podian darles impulso ni obligar- tivos se hacia como en tiempo de la constitulas á obrar con un plan general. Las asambleas yente á escepcion de que se exigia á los eleceran completamente libres en su esfera de actores de distrito y á los elegibles condiciones cion; asi es que durante las revueltas civiles pecuniarias de mas monta. pudieron, siguiendo las opiniones de sus Las atribuciones de estas autoridades conmiembros, ayudar poderosamente al federalis- sistian en la reparticion de las contribuciones mo, y las hubo que para sostenerlo votaron los | y en el ejercicio de la administracion, estánimpuestos, levantaron tropas, suspendieron doles prohibido espresamente mezclarse en los decretos de los representantes del pueblo las funciones judiciales ó legislativas, ni ocuy anularon las leyes. La Convencion destituyó parse en objetos de interés general. En cada á las asambleas opositoras, declaró culpables administracion departamental y cantonal hade prevaricacion á los administradores que bia un comisario nombrado por el directorio usurpaban las atribuciones del cuerpo legisla- ejecutivo encargado de hacer cumplir las letivo; impuso la pena de diez años de cadena á yes, precaver las revueltas civiles, asistir á los que suspendieran los decretos de los relas sesiones de las asambleas y dar su parecer presentantes del pueblo y la capital á los que sobre todos los negocios. Las administracio

sejos de distrito, siendo elegidos directamente por los electores departamentales, y sus atribuciones fueron ampliadas y fijadas por la ley de 10 de mayo de 1838.

nes cantonales estaban subordinadas á las administraciones centrales, que lo estaban á los ministros, los cuales podian suspenderlas cuando prevaricaban, ó anular sus decretos cuando eran ilegales. El directorio ejecutivo Ademas de estas autoridades primeramente podia ademas destituir á los administradores administrativas, hay en cada departamento y entregarlos á los tribunales; en este caso un director del registro y del real patrimonio, designaba los ciudadanos que habian de reem-un director de las contribuciones directas, un plazarlos hasta las próximas elecciones. La recaudador general y un ingeniero en gefe de constitucion del año III creaba tambien una los puentes y calzadas; pero el departamento subordinacion cuya necesidad se habia dejado no tiene una misma circunscripcion para la sentir vivamente durante el sistema adoptado instruccion pública, para el culto, para el órpor la constituyente; pero suprimiendo los den judicial y para la fuerza militar; pues distritos hacia dificil, como ya se ha dicho, cada uno de los 27 tribunales reales, de las 27 la vigilancia que las administraciones cen- academias, de las 21 divisiones militares y de trales debian ejercer sobre las municipali-los 14 arzobispados, comprenden en su judades de los cantones. Por otra parte tenian risdiccion muchos departamentos. Es preciso, estas circunscripciones tan poca estension, sin embargo, añadir que en cada capital de que se encontraba con dificultad el número departamento hay una escuela normal para suficiente de hombres ilustrados para compo- formar maestros de primeras letras y una ner las municipalidades. En fin, la esperien- comision de instruccion primaria encargada cia de todos estos sistemas enseñó que las de examinar á los aspirantes al título de taasambleas muy propias para deliberar eran les maestros. Hay tambien un comandante y insuficientes para obrar en conjunto y con un superintendente militar, un tribunal para vigor, deduciéndose de la observacion de las apelaciones de los juicios de policía corestos hechos: 1. que debia restablecerse el reccional, dados por los tribunales de distrito, distrito: 2." que la deliberacion correspon-y un tribunal de assises que juzga todos los dia á una asamblea; pero que la accion de-crimenes cometidos en el departamento. bia pertenecer á uno solo. La ley del 28 de Los departamentos tienen señalados sus pluvioso del año VIII aplicó estos principios. presupuestos y sus propiedades; conviene deLa Francia fué dividida en departamentos, cir algo sobre cada una de estas cosas. distritos, cantones y municipalidades. A la Desde el 10 de diciembre de 1790 reconocabeza del departamento fueron colocados ció la Asamblea constituyente en las admi1. el prefecto, agente principal y activo de nistraciones departamentales el derecho de la administracion: 2." el secretario general contraer empréstitos, establecer contribuciode prefectura, encargado mas especialmente nes y adquirir bienes inmuebles de utilidad de los trabajos de escritorio; y 3." un consejo departamental, con la sola, pero indispensageneral que tenia la mision de deliberar sobre ble condicion, de que habian de obtener la los intereses del departamento. En el distrito oportuna autorizacion del cuerpo legislativo. La hubo un subprefecto encargado de la adminis- | administracion de distrito gozaba de los traccion activa; pero bajo las órdenes del pre- mismos derechos, sin escluir el de imponer fecto, y un consejo de distrito que debia emi-las contribuciones. El cuerpo legislativo hizo tir su voto y deliberar sobre los intereses del á los departamentos muchos anticipos para mismo. En el comun, el maire fué el agente subvenir á sus gastos, que consistian princiactivo, y el consejo municipal el cuerpo de- palmeste en las compras ó alquileres de las liberante. El canton fué conservado solamente casas destinadas à las autoridades adminispor un interés casi esclusivamente judicial, y trativas, en los gastos de administracion, en perdió toda su importancia administrativa, aun- las obras públicas de utilidad para el departaque enviaba un consejero al consejo de de- mento, etc.; pero como se vé, el departapartamento y de distrito. En fin, habia un con-mento no tenia presupuesto propiamente disejo de prefectura encargado de juzgar lo contencioso administrativo.

Estas autoridades se conservaron siempre desde su establecimiento, siguiéndose todavía hoy el sistema administrativo instalado por la ley de 28 de pluvioso del año VIII. Sin embargo, desde 1830 se han hecho en este sistema algunas modificaciones. 1.a Por motivos de economía se han suprimido los secretarios generales, escepto en los seis departamentos mas importantes. 2. Desde la promulgacion de la ley de 22 de junio de 1833 dejaron de ser elegidos por el rey los miembros de los consejos generales y de los con818 BIBLIOTECA POPULAR.

cho; carecia de recursos propios, puesto que tenian que ser votados por la legislatura y dados temporalmente.

Hasta que fué promulgada la ley del 28 de messidor del año IV, no hubo distincion entre los gastos de los departamentos y los del Estado, pues por ella se puso á cargo de los departamentos los gastos de las administraciones centrales, de los cuerpos judiciales, de la policía local, de la instruccion pública y cárceles, aplicando para subvenir á ellos los céntimos adicionales cuyo máximo fué fijado en la misma ley. Distinguíanse, pues, los gastos departamentales de los generales; T. XIII. 3

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pero no sucedia lo mismo con los ingresos, puesto que los céntimos adicionales destinados á hacer frente á ellos, eran votados por el cuerpo legislativo. Las leyes de 17 de frimario del año VII, y sobre todo, el 27 de febrero de 1805, dieron al departamento recursos especiales, autorizando á las asambleas departamentales para que votasen los céntimos adicionales sobre las contribuciones adicional y personal para cubrir los gastos que tuviese por conveniente hacer. Por leyes posteriores, y muy particularmente por la de 25 de marzo de 1817, se regularizó la division de la hacienda del departamento con la del Estado.

contraer sin la aprobacion del cuerpo legislativo. Para cubrir los gastos especiales se echa mano de los céntimos adicionales que la cámara legislativa aplica ó los caminos vecinales (5 céntimos), á instruccion pública (2 céntimos) y al catastro (5 céntimos.) Los departamentos tienen ademas algunos otros ingresos, como el producto de las propiedades departamentales, los derechos de pontazgos y portazgos, ramblas ó canales ejecutados por el departamento, el derecho que pagan los farmacéuticos droguistas, etc., por la visita de sus oficinas; rentas de las prisiones departamentales, etc.

El presupuesto del departamento debe ser presentado por el prefecto, deliberado por el consejo general, y decretado por el gobierno. En el año de 1845 ascendieron todos los presupuestos de los departamentos á unos 82 millones, de los cuales absorbian mas de 30 los gastos ordinarios, pudiendo decirse que casi la totalidad de estas cargas gravitan sobre la propiedad territorial.

Hoy se dividen los gastos departamentales: 1. en gastos ordinarios, es decir, obligatorios: 2. gastos facultativos, es decir, que puede ó no votar el consejo general: 3." gastos especiales para los caminos vecinales, para la instruccion pública y el catastro, y 4." gastos estraordinarios votados para la ejecución de grandes empresas. Los gastos ordinarios son aquellos que Los departamentos tienen propiedades y se hacen para las necesidades de un servicio y constituyen como los comunes personas civiles de interés general, como los que exigen el capaces de vender, cambiar, adquirir, percibir acuartelamiento de la gendarmería, la conser-rentas, recibir donaciones ó legados, intentar vacion de los caminos y de los edificios de-ó seguir acciones judiciales, observando las forpartamentales; los muebles de los tribunales y malidades exigidas por la ley. Son de la procasas de prefectura; los de las prisiones depar- piedad de los departamentos: 1." los edificios tamentales, y casas de espósitos. Los gastos destinados a las autoridades administrativas y facultativos son todos aquellos que el consejo judiciales: 2." los caminos departamentales y general dispone para utilidad del departamen- otras obras hechas por los departamentos: 3. to, como la compra y construccion de edificios, los muebles de las casas de prefectura, de tride nuevos caminos, distribucion de socor-bunales, oficinas de sub-prefecturas, etc. Los ros, etc.: 5." los gastos estraordinarios que son documentos administrativos de 1839 calculaban del mismo género que los facultativos, difieren en unos 41 millones el valor de las propiedasin embargo, en que no son votados todos los des y muebles de los departamentos. años y que deben ser autorizados por una ley: 6. los gastos especiales son los que las leyes especiales obligan á hacer al departamento.

Constitucion y poderes de los consejos generales. Presupuesto de 1845, por Thibault Lefebvre. Estadisticas por los ministros de la Agricultura y del Comercio.

Investigaciones sobre la Historia de Francia, por Esteban Pasquier.

Para cubrir los gastos ordinarios vota el cuerpo legislativo todos los años: 1." cierto número de céntimos adicionales al principal de las contribuciones directas, fijado por la ley de presupuestos (la de 1845 destinó á este ser- der), lo que está ligado y unido en una cosa de DEPENDENCIA, del verbo pendere. (Depenvicio 5 céntimos r.) Cada departamento per- tal suerte que las dependencias forman un accibe los céntimos repartidos en su circunscrip- cesorio natural del objeto principal. Hay decion: 2. otros céntimos adicionales que se cen-pendencias que se incorporan de tal modo á la tralizan en las manos del ministro con el nombre de fondo comun y el cual se distribuye en tre todos los departamentos en proporcion á sus necesidades.

Para cubrir los gastos facultativos vota el consejo general todos los años cierto número de céntimos adicionales, llamados facultativos, cuyo máximo se fija en el presupuesto del Estado (el de 1845 fijaba el máximo en 5 céntimos.) El prefecto emplea estos céntimos segun el destino que les haya dado el consejo general. Los gastos estraordinarios se cubren con los recursos que les han destinado las leyes en que han sido aprobados. Estos recursos son por lo general empréstitos que los departamentos no pueden

misma cosa de que dependen que seria imposible separarlas sin alterar la sustancia de la cosa; pero esta palabra se aplica mas especialmente á las partes que podrian ser segregadas del objeto principal sin hacerlo cambiar de naturaleza; pero que han sido reunidas á él con un objeto de utilidad general. Esta espresion se une a otras muchas en los contratos de venta para indicar que el vendedor no quiere reservarse nada de los objetos vendidos, los cuales entrega al comprador con todas sus acciones; la locucion general de los antiguos contratos es que la cosa se vende con todos sus anejos y dependencias.

En estilo tigurado se dice tambien, las de

pendencias de un negocio para espresar todo, quitar ó hacer caer el pelo. Tambien se toma lo que á él se refiere, y tomado en singular la esta palabra por la misma caida del pelo, en palabra dependencia, significa la sumision per- cuyo caso es sinónimo de alopecia. La depilasonal de un hombre á otro hombre; esta de- cion puede ser natural, por efecto de la vejez pendencia, cuando se establece con ideas con-¦ó de alguna enfermedad, y tambien puede detrarias á las reglas de la sana moral y de la terminarse por medios artificiales, sea en las verdadera justicia, es el azote de la organiza- | personas, sea para ciertas operaciones induscion social, y ha creado una virtud cual es el amor á la independencia.

triales á que se someten las pieles de animales ú otras cosas análogas Sin embargo, en términos de teneria, la depilacion se espresa con la voz apelambrado, y se llama pelambre la mezcla en que se ponen las pieles para que suelten el pelo con facilidad.

La depilacion puede efectuarse en las personas por medios mecánicos y por medios quimicos; en ambos casos ha de procurarse siempre que solo quede destruido el pelo, sin que la piel padezca, lo cual no es difícil conseguir.

DEPILACION Y DEPILATORIOS. El hecho que se conoce con el nombre de depilacion consiste en la caida de los pelos por haber aplicado en la piel aplicaciones caústicas llamadas depilatorios. No es por cierto una invencion moderna, porque el coquetismo pertenece a todos los tiempos; y hasta casi creemos que sobre este punto ninguna de nuestras mugeres se atreveria á rivalizar con las Aspasias y las Cleopatras. Todos los pueblos antiguos, como los egipcios, chinos, persas, árabes, griegos y Los medios mecánicos consisten en aplicar romanos, idearon composiciones que tenian la un emplasto cubierto de pez sobre la parte que propiedad de hacer caer los pelos supérfluos. se quiere pelar. Cuando se retira el emplasto Juvenal, Persio y Claudiano entran, al ocupar- despues de frio, los pelos salen pegados con se del uso secreto que las damas griegas y él. Esta operacion es algo dolorosa, pero es romanas hacian de dichas preparaciones, en menos perjudicial que las acciones químicas, pormenores que no nos es dable trasladar que se efectuan con disolventes enérgicos. El aqui, pero cuya autenticidad nos comprue- sulfuro de bario, los álcalis caústicos y las ba la inspección de las antiguas estátuas de preparaciones arsenicales se usan como depimugeres que nos quedan. Los judíos, en quie-latorios; pero el mas comun de todos es el nes era una belleza la que tenia una frente despejada, ponian á sus hijos una venda de lana, cuyo continuo frote determinaba la caida de los cabellos. En la actualidad, emplean las mugeres los depilatorios para que desaparezcan de su rostro las producciones de pelos y lcs hombres para despoblar algun tanto sudo al introducir en ella una pluma, se desbarba.

La causticidad de los depilatorios proviene del sulfuro de arsénico, de la cal viva ó de cualquiera otra materia alcalina que entra en su composicion. El rusma de los árabes es el depilatorio mas usado. Los orientales le obtienen por medio de la cal viva, del sulfuro amarillo, ó del rojo de arsénico, y de una legia alcalina. Si sumergiendo en él una pluma se le caen á esta sus barbas, es indudable que ya ha adquirido dicho compuesto todas las propiedades que se le exigen.

rusma oriental, que posee una accion muy eficaz. He aqui la manera de prepararlo.

Se mezclan cuatro partes de cal viva con una de rejalgar, y se hace hervir esta mezcla en dos partes de una disolucion concentrada de potasa. La preparacion está determinada cuan

prenden inmediatamente las barbillas. Ese es el tan decantado y misterioso rusma de los peluqueros. Es un caústico muy fuerte que debe usarse con circunspeccion y aun mezclándolo con agua, para que no obre mas que con la fuerza necesaria. Comunmente se aplica sobre la piel por friccion, lavando inmediatamente el sitio donde ha tocado con agua caliente. Tambien hay rusma en forma de jabon ó de pomada, para lo cual se calienta una mezcla de rusma y manteca de cerdo.

Pueden variarse las proporciones de cal y rejalgar, segun el grado de fuerza que se quiera dar al rusma, pero en el uso de esta sustancia debe procederse por pequeñas partes, y pelar muy poco á la vez, porque si se estendiera mucho ó su accion durase algo, podria corroer la piel.

Los depilatorios se presentan bajo muchas formas; algunas veces basta reunir los diversos componentes por simple mezcla en polvo, y se le disuelve luego en agua á fin de aplicarle sobre la piel; y otras veces se añade á este polvo una grasa animal, y para que el todo sea mas agradable se le suelen añadir al- El sulfuro de calcio es un depilatorio activo gunos principios odoriferos. La caida de los y menos peligroso que el rusma; se puede usar pelos no es radical, porque los depilatarios para el apelambrado de las pieles. Se satura no atacan al bulbo, á no ser que corroan tam-una lechada de cal con gas hidrógeno sulfubien la piel. Las sustancias causticas que en-rado y se echa el líquido en la piel. tran en la composicion de los depilatarios pue- DEPORTACION. (Legislacion.) Es una pena den llegar á producir ùn envenenamiento, por lo cual es necesario usarlos con muchísima circunspeccion.

DEPILACION. (Industria.) Es la accion de

impuesta por la autoridad del príncipe ó de la justicia, y en virtud de la cual es trasladada una persona de un lugar á otro, y mas exactamente à una isla. Fué muy usada entre los ro

manos, y causaba la pérdida de todos los de- | sito de la fé las verdades reveladas, la fé y la rechos de ciudadanía, y por consiguiente de caridad confesadas por la iglesia católica á la la patria potestad, como asi mismo la confisque, como depositaria se ha conflado, la cual cacion de todos los bienes. Diferenciábase de reune medios que se sostienen y apoyan múla relegacion en que el relegado no era con- tuamente para conservar este depósito en toda ducido á la fuerza, sino que iba por sí mismo, su integridad: el testo de la Escritura, la eny conservaba los derechos de ciudadano ro- señanza uniforme de los prelados y el sentido del culto practicado á la vista de los ficles.

mano.

El código de las Partidas adoptó tambien estas penas con sus efectos, y asi vemos que la ley 4., título XXXI, partida 7.4, la coloca entre la 7.2 porque pueden los judgadores escarmentar á los facedores de los yerros. He aqui los términos en que habla acerca de ella: Lato, dice San Pablo á Timoteo, las verdades que 3. es cuando destierran á alguno para siempre en alguna isla ó en algun lugar cierto, tomándole todos sus bienes. Por esta pena, que era tambien llamada muerte civil, perdia el deportado la patria potestad, y quedaba privado de hacer testamento, asi como no podia tenerse por válido el que antes hubiere hecho, segun lo dispuesto en las leyes 2. 3 y 5. tulo XVIII, partida 4.", pero la ley 4. de Toro que es la 3. título XVIII, libro 10 de la Novísima Recopilacion, concede al deportado, ó sea al condenado á muerte civil ó natural la facultad de hacer testamento y disponer de todos sus bienes, á escepcion de los que por el delito se le confiscaren ó se hubieren de dar á otra persona. Por la pragmática de Cárlos III de marzo de 1771, que es la ley 7.a, titulo XL, libro 12 de la Novisima Recopilacion, fué abolida la perpetuidad de las penas. En el Código penal vigente no aparece la pena de deportacion, y asi debia ser para no ponerse en contradiccion con el artículo 10 de nuestra Constitucion politica de 1845, que prohibe se imponga la pe- | na de confiscacion de bienes. En su lugar establece dicho código las penas de relegacion, estrañamiento y confinamiento perpétuo y temporal, segun los casos y los delitos á que se aplican. Véanse las citadas palabras.

Lo que oimos, lo que vimos con nuestros ojos, que miramos y palparon nuestras manos del verbo de la vida:... Lo que vimos y oimos eso os anunciamos. (San Juan, Epist. 1. capitulo 1.) Conserva con fé y caridad en Jesucris

has recibido de mí, guarda este depósito por el Espíritu Santo que habita en ti... Lo que has aprendido de mi delante de muchos testigos, confíalo á hombres fieles y capaces de enseñar á los demas. (2, Tim. cap. 1.) He aqui la mision y funcion de los pastores de la iglesia, enseñar á los demas lo que ellos recibietí-ron: esto es lo que se les ha confiado, la doctrina y su enseñanza, que es lo que forma el depósito de fé. No se crea por esto que los prelados son árbitros de la fé de los fieles, pues están sujetos como estos á la misma tradicion, y están ademas encargados de perpetuarla, y cuando alguno por ignorancia ó mala fé ha querido alterarla mezclando algun error, bien pronto se ha presentado la iglesia reclamando contra la nueva doctrina, desechándola como estraña al depósito y creencia universal de la misma iglesia.

DEPÓSITO. (Jurisprudencia.) Del verbo deponere, colocar, entregar, dar en custodia. Es un acto por el cual damos á otro alguna cosa nuestra, no para que la use sino para que la custodie. Es conocido tambien en nuestras antiguas leyes con el nombre de condesixo. La cosa entregada es la que constituye el depósíto, el que la confia es el deponente, y el que la recibe el depositario. La primera obligaDEPOSICION. (Jurisprudencia.) Llámase asi cion del depositario es velar por la seguridad la declaracion que juridicamente se recibe al del depósito y estar siempre dispuesto a detestigo en algun asunto judicial. Es de dos volverlo á la menor indicacion de su dueño. clases, positiva ó negativa: positiva es la que Lo que distingue el contrato de depósito de contiene afirmacion de un hecho, y negativa los demas, es la circunstancia de ser esencialla que contiene denegacion de un hecho. Cuan- mente gratuito, porque si se estipulase precio do la deposicion es falsa en un punto, debe por la custodia del depósito seria entonces un reputarse falsa en todos los demas, y la depo-mandato. Una de las condiciones mas esensicion falsa de un testigo produce el efecto de ciales de este contrato, es tambien la de que que no se le dé crédito en las declaraciones el depositario no pueda servirse para su uso ó que diese en adelante, de suerte que no debe para el de otros del depósito que le ha sido enser admitido ya á deponer, pues ha incurrido comendado, porque el contrato cambiaria enen la tacha de perjuro. (Véase PERJURIO, TES-tonces de naturaleza, y seria un préstamo á TIGO, INTERROGATORIO Y PREGUNTAS.)

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titulo gratuito. Sin embargo, el depositario debe subvenir á los gastos de conservacion del depósito, y satisfacer todas las espensas necesarias á su custodia como el mismo propietario que está obligado á reintegrarle de todos los desembolsos legítimos que hubiese hecho.

La ley 1.", título III, Partida 5. habla de tres clases ó maneras de depósitos: la primees quando alguno sin otra euita que le

DEPÓSITO DE LA FÉ. Entendemos por depó-ra

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