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segun el dictamen que seguia: qui hæc sentitis in hanc, qui alia omnia, in illam partem discedite, qua sentitis. (5) Hecho lo cual se levantaban los senadores, y se dirigian al lado que apoyaban con su parecer. (6) Finalmente, si la oracion del príncipe era aprobada por pluralidad de votos, entonces se estendia segun el espíritu de ella el senadoconsulto, que se grababa en bronce, y despues de presentarlo al público, se depositaba en el erario de Saturno (*).

cosa

fuese muy distinta, que es lo que Ciceron lla9 aunque má con frecuencia Calumnia dicendi. En el interregno gobernaban los senadores, y solo á los que lo habian sido se conferia el mando de los ejércitos; y cuando asistian á los espectáculos, tenian sillas y sitios separados. Un senador no podia sin permiso ausentarse del senado; y estando en la ciudad, se hallaba obligado, bajo la pena de multa, á asistir á las asambleas del senado; pues sus decretos y sentencias no tenian fuerza cuando se hallaban en él menos de cien senadores. Tampoco les era permitido tener dos mugeres, ni casarse con parienta, estrangera, muger pública ó esclava, ni comerciar.

El tesoro público se guardaba en el templo de Saturno, fabricado en la falda del monte del capitolio, hácia la plaza de Roma, por el lado del Tiber. Ademas de ciento sesenta graneros y un grande arsenal, tenian los romanos otro tesoro ordinario, donde se recibian las rentas anuales de la república, y de él se sacaba lo necesario para pagar los gastos ordinarios; pero tenian otro que se llamaba sagrado: Sanctum Ærarium, donde, despues que se recobró Roma de los galos, se pusieron como en depósito sumas considerables, que no se debian tocar sino cuando estos pueblos, que se temian en estremo, hicieran una nueva irrupcion. Esto dió motivo á la bella respuesta que dió Cesar al cuestor o tribuno militar que guardaba este tesoro, cuando se le hizo abrir por fuerza para gastarle en la guerra civil: que era inútil guardarle mas, pues habia puesto a Roma fuera de riesgo de ser nunca acometida por los galos. En este tesoro era donde se pusieron despues las sumas inmensas que habian llevado los generales de los paises conquistados; pues solamente de España, dice Livio lib. 34. que el pretor Marco Ervio entró en Roma catorce mil setecientas treinta y dos libras de plata marco; de sellada con el cuño de un carro de dos caballos, diez y

y veinte y tres libras; y de plata de huesca ciento y veinte mil

milcua

trocientas y treinta y ocho. Quinto Minucio, su sucesor, dió al era

Deberá al paso notarse que los senadoconsultos recibieron la mayor parte de las veces el nombre del consul hacia la relacion en el senado: v. gr. los senaque doconsultos Trebeliano, Veleyano, Tertuliano, Orfiliano. Uno solo hay que tomó su nombre de un malvado que dió ocasion à un senadoconsulto, á saber; el seá nadoconsulto Macedoniano, llamado asi de un tal Ma~ cedon, famoso usurero. L. 1. pr. ff. de Scto. Macedon. Y cuánto tiempo estuvieron en uso los senadoconsultos? Todo el tiempo que á los emperadores pareció conveniente el disimulo. De aqui es que todavia se hace mencion de senadoconsultos en tiempo de Antonino Severo, Antonino Caracalla, Eliogábalo, y Alejandro: desde entonces apenas se nombra ninguno. Pues acostumbrado ya el pueblo romano al gobierno monárquico, y trasladado por la ley régia todo su derecho á los emperadores, empezaron á ser menos frecuentes los senadoconsultos, y la mayor parte de las innovaciones se introducian en el derecho por las constituciones de los príncipes, que ya empezaron á publicarse en tiempo de

y

rio treinta y cuatro mil y ochocientas libras de plata; setenta y ocho y ocho mil de dos caballos; y de plata de huesca doscientas sesenta mil (bien que este número parece sospechoso). M. Caton, cónsul, triunfó tambien de España, y entró en Roma veinte cinco mil libras de plata sin marco; de dos caballos ciento veinte y tres mil, de huesca quinientas y cuarenta, de oro mil y cuatrocientas li bras: Alvaro Alonso Barba, cap. 6. Ademas de estos dos tesoros habia otro fondo sagrado como el antecedente. Este era la vein→ tena de todas las sucesiones que habian recaido en distintos herederos que los hijos de los difuntos; lo que subia á sumas esce→ sivas. Se llamaba Aurum vicesimarum. Todos saben que el nombre general de Erarium que se daba á todos estos tesoros, se originaba de la primera moneda de los romanos, que era de cobre, y se llamaba Es æris. Los tribunos del tesoro, en latin Tribu ni Erarii, eran oficiales sacados del pueblo que guardaban el tesoro público, donde se ponian sumas considerables para pagar los tenia que gastos estraordinarios hacer la república, principalmente en tiempo de guerra. Para tribunos ó guardias del te soro no se escogian sino personas muy ricas y desinteresadas.

que

Vespasiano, como lo muestra la L. 4. §. 6. ff. de legation.

§. LI. La cuarta especie de derecho escrito son las Constituciones, y de ellas se pregunta (1) qué cosa son? §. 51. (2) de cuántas maneras?' §. 52-55. (3) si tienen fuerza de ley? §. 56-59. (4) qué son privilegios, de cuántas maneras, y qué se debe observar respecto de ellos? §. 59-64.

(1) Qué cosa sean estas constituciones, lo esplicaremos brevemente por esta definicion: Son la voluntad de los principes, que si estos quieren, tienen fuerza de ley (*). Toda la deficicion está en la l. c. pr. ff. de Const. Princ., à escepcion de las palabras si quieren los principes, que hemos sacado del §. 6. Inst. h. t. Es de saber que no todas las epístolas ó constituciones de los príncipes son leyes, sino tan solo las que el príncipe quiere que sean observadas como tales por los súbditos. De aqui es que ni sus cartas privadas (cuales son las del emperador Trajano á Plinio, lib. 10. ep. Plin.) valen como leyes, ni los rescriptos espedidos á súplica de los particulares, como que pueden muchas veces ser considerados como subrepticios y obrepticios, si las súplicas no se apoyan en la verdad, como manifestaremos luego

(*) Cuando Roma no conservaba ya de su libertad mas que las fórmulas, y cuando los cargos se reunieron en la persona del principe por toda la duracion de su vida, empezó este, con arreglo á los usos de los antiguos magistrados de la república, á dar decretos y reglamentos en virtud de los cargos que ejercia, los cuales fueron llamados placita ó Constitutiones Principum, y el nú mero de ellos fue necesariamente aumentando á medida que los principes aumentaban su poder, y los derechos que se abrogaba la arbitrariedad de los emperadores; pero al principio eran muy pocas, y la mayor parte ni siquiera tocaba al derecho privado, si que tenia por objeto el gobierno, y particularmente las rentas del estado, la guerra y la administracion de las provincias; y casi ninguna encerraba nuevos principios de derecho, reduciéndose à indicar cómo debian esplicarse en ciertos casos las le-yes. vigentes.

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en el §. 56. Asi que, las constituciones del príncipe son tenidas por leyes si ellos quieren.

§. LII. (2) Y de cuántas maneras son? Resp. Unas son generales, otras especiales. Generales son aquellas por las que el principe quiere obligar á todos, v. gr., si publica un edicto por el que condena á pena capital á los que se desafien. Por el contrario especiales son aquellas por las cuales permite ó manda estraordinariamente alguna cosa á una persona, de suerte que no sirva de ejemplar: v. gr., si el príncipe concede á Pedro privilegio de monopolio, si la ley castiga con mas severidad que de ordinario á uno de los ciudadanos. Tenemos un ejemplo en la L. 2. fin. ff. de his, qui sui velalien. Y estas constituciones especiales se llaman tambien privilegios, de los cuales hablaremos mas abajo en el §. 59. y siguientes. Finalmente, las generales se dividen en rescriptos, decretos y edictos; de que se tratará separadamente en los siguientes párrafos.

S. LIII. (a) Rescriptos son aquellas constituciones por las cuales el príncipe responde á los memoriales de las partes ó á las consultas de los magistrados. Pues muchas veces los particulares remitian memoriales al príncipe, en los cuales se quejaban de tal ó cual agravio que se les hacia: tambien muchas veces los magistrados, comunidades, colonias, municipios, consultaban á los príncipes. Pues lo que entonces respondia el príncipe, eso se llamaba rescripto. Pero, sin embargo, segun la diversa condicion de las personas que consultaban, los rescriptos se llamaban ya anotaciones ó subnotaciones, ya epistolas, ya pragmáticas-sanciones (a). Anotaciones ó subnotaciones, por las que el príncipe responde á los memoriales de las partes ó de los particulares. Hay un ejemplo selecto en la L. 9. ff. ad L. Rhod. de jactu. (b) Épistolas, por las que el príncipe responde á las consultas de los magistrados. En el Lib. X. ep. Plin. et L. 6. §. 3. ff. de offic. Procons. hay muchos ejemplos de Trajano; y (c) pragmáticas sanciones, por las que el

príncipe da respuesta á la consulta de toda una universidad; v. gr., de una provincia, ciudad, municipio, colegio. Hay un ejemplo en la L. 3. §. 5. de offic. Procons.

S. LIV. (6) Pasemos á los Decretos, por los cuales el príncipe, en los negocios contenciosos de las partes daba sentencia definitiva ó la pronunciaba interlocutoria; cuya definicion está sacada de la L. 1. §. 1. ff. de Const. Princ. En efecto, muchas veces se llevaban en apelacion á los mismos príncipes las causas mas graves, bien fuesen civiles, ó bien criminales. De ejemplo puede servir la causa del apostol S. Pablo, que habiendo sido acusado de sedicion, apeló al Cesar, y fue enviado á Roma, donde este se hallaba. Act. 25. 11. 12. Con este objeto habia en Roma en el palacio del príncipe un consejo de jurisconsultos, que oian las causas, é instruian al príncipe acerca de la sentencia. El fallo que daba el príncipe, oidas las partes, se llamába decreto. Sin embargo, algunas veces se distinguen los decretos de las sentencias interlocutorias. Los decretos son las que pronunciaba el príncipe usando de las solemnidades y formalidades del juicio: hay un ejemplo en el §. ult. Inst. de vulg. substitut. Las interlocutorias eran las sentencias que pronunciaba de plano y sin las formalidades del juicio. Se tiene un ejemplo en la L. 7. ff. ad L. Jul. de vi privat.

§. LV. (c) Restan los Edictos, que son unas constituciones por las que el príncipe determina motu propio algun nuevo derecho para utilidad de todos los ciudadanos y se diferencia (1) de los rescriptos en que en estos el príncipe determina motu propio, y en los rescriptos á súplica de otros. (2) De los Decretos, porque en los edictos se establece un nuevo derecho, y por los decretos solamente se aplica el derecho antiguo. (3) De los mandatos, porque los edictos se estienden á todos los ciudadanos, y los mandatos se circunscriben á determinadas personas. Asi es, por ejemplo, que muchas veces se dan á los magistrados, embajadores, gefes milita

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