Pagina-afbeeldingen
PDF
ePub

cion entre los hijos de primero y ulteriores grados. )= Como en España, segun queda dicho en la nota al §. 138, no estan los nietos bajo la potestad del abuelo, la muer te de este nada influye sobre acabarse ó no la patria potestad. Solo pues con la muerte del padre se disuelven los vínculos de la patria potestad, y se hacen sui juris los hijos; lo cual, no obstante, debe entenderse en el supuesto de que bayan mediado las velaciones, como dijimos en dicha nota. Y tambien debe exceptuarse el caso en que el padre que tiene hijos en su poder, se diere en arrogacion, conforme á la 1. 7. tit. 16. Part. 4. §. id. pág. 139, lín. 14 y 15. (la muerte civil.)= Véase la L. 2. tit. 18. Part. 4.

§. CXCIII. pág. 141. lín. 1 y 2. (quiso que por algunas dignidades se acabase la patria potestad.) En España se cuentan hasta doce dignidades que libran al hijo de la potestad del padre, desde la l. 7. hasta la 15 del tit. 18. Part. 4., entre las cuales se cuenta la dignidad de consejero del rey, y otras semejantes á las que describe Justiniano en la Nov. 81.

. §. CXCIV. pág. 142, lín. 1 y 2. (tambien por la emancipacion se acababa la patria potestad.) Para que los jueces ordinarios puedan en España declarar á un hijo emancidado, deben primero dar cuenta al supremo Consejo, (1) con el espediente instruido sobre justificacion de causas. La emancipacion hecha de otra manera es nula, segun la l. 4. tit. lib. 10. Nov. Recop.

.. §. CXCVIII. pág. 144. lín. 12 y 13. (pregúntase si el padre puede contra su voluntad ser obligado d eman

(1) Aunque es cierto que por la ley recopilada se halla establecido el modo con que deben hacerse, segun nuestro derecho, las emancipaciones, extinguido el supremo consejo real de Castilla, debe acudirse en el dia con el espediente que se instruirá por el juez de partido en justificacion de las causales prevenidas para este acto legítimo, y de las que se hace mérito en su lugar, á la seccion de Gracia y Justicia, por la que examinadas las pruebas declara la emancipacion y

cipar.) Véase la 1. 18. tit. 18. Part. 4., donde se cuentan cuatro razones porque se puede costreñir al padre que saque de su poder á su hijo.

§. id. pág. id. al fin.-En España tambien se disuelve la patria potestad por el casamiento del hijo, con tal que hayan mediado velaciones; de suerte, que el casamiento por sí no basta, si no se sigue la bendicion, segun la 1. 5. tit. 5. lib. 10. Nov. Recop.

§. CCIII. pág. 147, lín. 20 y 21. (tutela es la fuerza Y potestad &c.) Véase la l. I. tit. 16. Part. 6.

=

§. CCV. al fin. pág. 148. Véase la l. 4. tit. 16. Part. 6, donde se espresan los requisitos que debe tener el que fuere dado por guardador de huérfanos.

§. CCVII. pág. 150. lín. 24 y 25. (el tutor se da primariamente d la persona.) =»Otrosí decimos que el »guardador debe ser dado para guardar la persona del »mozo, é sus bienes, é no debe ser puesto por una cosa ó »un pleito señalado tan solamente.» L. 1. tit. 16. Part. 6. §. id. pág. id. lín. 35 y 34. (al que tiene padre no se le da tutor) Véase la ley citada en la noto anterior. - *§. id. pág. 151, lín. 2 y 3. (al siervo no se le da tutor.) Asi se infiere de dicha l. 1. tit. 16. Part. 6.

=

§. CCVIII y CCIX. pág. id. lín. 22. (de cuántos modos es la tutela?.... de tres.)—La misına division de la tutela en testamentaria, legítima y dativa se establece en la l. 2. tit. 16. Part. 6.

§. CCX. pág. 152, lín. 34 y 35. (el padre pucde dar tutor en testamento.)—Véanse las leyes 2 y 3. tit. 16. Part. 6.

remite las diligencias ó espediente instructivo al juez de donde tiene origen para que cumplimente esta superior determinacion, y á su consecuencia formalice las escrituras y demas que acaben de perfeccionar este acto legitimo : hecha de otro modo no produce ningun efecto, y queda nula por si misma, pues que en esta parte queda vigente la disposicion legal que asi lo establece, que es la ley que se cita de la Novisima Recopilacion.

-

§. CCXV. al fin. pág. 157. En España está obliga-
do el juez á confirmar el tutor que dió al pupilo el pa-
dre natural, la madre, ó un estraño, que instituyan
heredero al mismo pupilo, ll. 6 y 8. tit. 16. Part. 6.,
cuyas leyes no hacen mencion alguna ni de fianza ni de
inquisicion. En el dado por la madre, añade la misına
1. 8, que puede el juez confirmarlo, si es que ella, aun-
que no haya nombrado heredero al pupilo, le ha deja-
do algo por cualquier via y título que fuese.

§. CCXVIII. pág. 158. lín. 16. siempre que hay tu-
tor por testamento no se admite tutor legitimo.)— Véa-
se la l. 9. tit. 16. Part. 6.

§. CCXX. CCXXI. al fin pag. 161.—En la l. 9. tit. 16.
Part. 6, puede verse cuándo y de qué manera entran
en la tutela los parientes. Véase tambien la l. 2. tit. 7.
lib. 3. del Fuero Real.

S. CCXXVI. CCXXVII. CCXXVIII. pág. 164, lín. 4.
(sufren la máxima, capitis-diminucion, los prisione-
`ros de guerra.) Sobre lo que por derecho antiguo,
tan diferente en esto del moderno, se observaba en esta
materia, puede verse el tit. 29. de la Part. 2.

=

§. id. pág. 165, lín. 21 y 22. (la misma capitis-dis-
minucion media sufren los deportados.)=Véase la l. 2.
tit. 18. Part. 4, cuya doctrina está conforme con lo es-
tablecido por derecho romano.

§. id. pág. 166, lín. 3. (Los arrogados.) Conviene
con esto la l. 7. tit. 7. Part. 4. Pero en el dia de
ninguna de estas capitis-disminuciones resulta que
los parientes consanguíneos no puedan tener la tutela
de sus parientes pupilos, si se esceptúa el infame, se-
gun dispone la l. 7. tit. 6. Part. 7.

S. CCXXXI. CCXXXII. al fin. pág. 167. Desconocida
casi en España la esclavitud, apenas pueden tener uso
ninguno lo que en este título se dice de la tutela legíti-
ma de los patronos.

[ocr errors]
[ocr errors]

Pág. 169. Advertencia para el tit. 18 y el 19. Co-
mo en España la 1. 9. tit. 16. Part. 6. llama á los cog-

TOMO 1.

26

nados á la tutela bajo el nombre general de parientes, sin tener cuenta con la agnacion, parece que tanto el padre emancipador como á sus hijos constituillos bajo su potestad, debe corresponder la tutela legítima del emancipado; en razon de ser cognados. Por consiguiente, entre nosotros nunca habrá precision de recurrir á las tutelas descriptas en los títulos 18 y 19, las cuales no obstante se ven aprobadas en la l. 10. tit. 16. Part. 6.

§. CCXXXIX. CCXL. pág. 170, lín. 27 y 28 (El tutor es nombrado por el magistrado subsidiariamente, faltando los testamentarios y legitimos.) »Desampa>>rado fincando el mozo que fuese menor de catorce años, »de guisa que su padre no le obiese dejado guardador >>en su testamento, nin obiese pariente cercano que lo »>quisiese guardar, deben é pueden pedir al juez del lu»gar que le dé guardador á tal, que sea bueno é rico, é que entienda que lo rescibe mas por pro del mozo que »de sí mismo....» L. 12. tit. 16. Part. 6.

§. CCXLIII. al fin pág. 172. En España el derecho de dar tutores compete á los jueces ordinarios del lugar del domicilio, nacimiento ú origen del pupilo, ó finalmente al del pueblo donde esté situada la mayor parte de su patrimonio. Estos jueces ordinarios podrán delegar esta facultad al juez inferior, solamente en el caso de que los bienes del pupilo no escedan del valor de quinientos maravedis, l. 12. tit. 16. Part. 6. Mas si el pupilo es de la clase de los grandes, se ha de recurrir al mismo rey, 1. 17. tit. 1. lib. 6. Nov. Rec.

=

§. CCL. pag. 177, lín. 9 y 10. (Cuando el tutor interponia su autoridad, debia estar presente al mismo negocio.) Entre nosotros debe tambien el tutor interponer su autoridad por sí mismo, y no por otro ni por medio de carta l. 17. tit. 16. Part. 6; aunque no está decidido si esto debe verificarse al instante, ó si puede hacerse pasado algun tiempo.

SCCLI. CCLII. pag. 178, lín. 11, 12 y 15. (Se necesita de la autoridad del tutor, siempre que pudiera

hacerse peor la condicion del pupilo.) »Otrosí, deci>>mos que el mozo non puede facer pleito, nin postura »con otro ninguno, en que obligue ninguna cosa de sus »bienes, á menos de otorgamiento de su guardador, é »si lo ficiere á daño de sí, non debe valer.... » L. 17. tit. 16. Part. 6.

=

§. CCLIII. pág. 179, lín. 18 y 19. (Las leyes prohiben expresamente que el pupilo admila la herencia sin dicha autoridad, del tutor.) Lo dispuesto por nues tras leyes viene á ser lo mismo; porque siendo cierto que un heredero que acepta una herencia se obliga, respecto de los acreedores, legatarios y fideicomisarios del difunto, y siéndolo tambien que el pupilo no puede obligarse sin que medie la autoridad del tutor, l. 17. tit. 16. Part. 6, debe inferirse que el pupilo sin esta autoridad no puede admitir la herencia. Véase dicha l. 17.

§. CCLVII. pág. 181. lín. 14. (Se acaba la tutela, ya se muera el tutor, ya el pupilo.) -L. 21. tit. 16. Part. 6.

§. CCLIX. pág. 182. lín. 14 y 15. (Otro modo de acabarse la tutela es la capitis-diminucion.) la l. 21. arriba citada:

Véase

§. CCLX. pág. 183. lín. 17 y 18. (El tercer modo de acabarse la tutela es la pubertad.) >>Durar debe el noficio de los guardadores, fasta que los huérfanos sean »de edad de catorce años, si fueren varones, é si fuesen >>mugeres, fasta que sean de doce...." La misma l. 17, donde se hace mencion de los demas modos de acabarse la tutela, y esplica la obligacion que incumbe al tutor de dar cuentas concluida la tutela.

§. CCLXVI. pág. 187. lín. 13 y 14. (Luego los curadores se dan d'aquellos &c. )=,,Curatores son llamados ,,en latiu aquellos que se dan por guardadores á los ma,,yores de catorce años, é menores de veinte y cinco ,,años, seyendo en su acuerdo. E aun á los que fuesen ,,mayores, seyendo locos ó desmemoriados &c." L. 13. tit. 16. Partida 6.

.

« VorigeDoorgaan »