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neo ad B. A. C. 7. §. 1. obs. 10. Coppinno de sacra politica, lib. 2. tit. 3. n. 22. Aunque segun el cap. 26. in f. X. de stat. monach., el guardar castidad es tan anejo al estado monástico que contra ello no puede dispens sar el sumo pontífice; esto sucede solo cuando quiere relajarse este voto sin disolver el vínculo monacal. Ponce de matrim. lib. 7. C. 10. §. 8. Conf. de Nicolis in praxi canoni, tom. 2.

XX. Todavía añado los nacidos, de consorcio con clérigos, que en la iglesia romana de tal modo estan prohibidos de matrimonio, que los hijos de clérigos, si se esceptúan los de órdenes menores, que pueden casarse, son ilegítimos, segun he indicado ya. Podrán no obstante secularizarse para poder contraer matrimo, nio? No puede dudarse siempre que lo permita la dis pensa del рара, si aun no estuvieren marcados con el carácter indeleble, y renuncien al estado clerical, Asi puede suceder que un clérigo tome por esposa á la que antes habia estuprado sacrílegamente, y de ella habia tenido hijos. Repetidos ejemplos hay de esto en nuestro imperio, de algunos que sin haber ascendido todavía al orden sacerdotal por dispensa pontificia se casaron condecorados ya con la púrpura cardinalicia. En el año de 1314 Alberto Austriaco habia obtenido ya el obispado de Petavia, promovido de párroco de Viena, segun dice Hundeo in metropol. Salish. tom. 1. pág. 214, no viss. edit.; »pero viendo, prosigue, que sus hermanos nestaban sin sucesion, y sin patrimonio unos, y los otros »que habian contraido enlaces estériles, determinó, ca»sarse: por dispensa del sumo pontífice lo verificó cɔn »Juana, hija del último conde de los Pirretas, con la »que se ha hecho heredero de todo el condado que con»fina con la Helvecia.» En el año de 1364 tambien Adolfo, arzobispo de Colonia, prévia la resignacion dotal, prefirió el estado secular al eclesiástico, dispensado por el pontífice: habiendo enviado al pontífice sus procuradores renunció en sus manos el arzobispado, so

licitando al mismo tiempo que le trasfiriese en Engelberto, obispo de Leondia; cuya súplica, aunque la recibió mal el pontífice, publicando de acuerdo con los cardenales un decreto para que en lo sucesivo á nadie se admitiera á las dignidades eclesiásticas sin estar ordenado de sacerdote (con lo que se quitan las resignaciones), ó hiciere esto con fe cierta.

No obstante, permitió que Adolfo abdicase, segun dice Nicolao Scateno, in Anal. Paderborn. ad ann. 1364. p. 564. Enrique, conde de Obsatia, renunció el obispado de Osnabrumg en el año de 1404, y se secularizó, segun testifica Meibon, tom. 2. de las cosas de Germania, p. 240. ann. 1418. El papa Martino V. en el concilio de Constanza permitió y dispensó á Juan, obispo de Leoadia, para que dejase el obispado y se casara: Vid. Fleuri, tom. 21. histor. ecles. pag. 511. seq. Enrique, hijo de Alberto, rey de Bohemia, con dispensa del papa resignó y se casó con Isabel, hija del conde Ruperto. Muster, Cosmogr. in general. Ausburg. Etelfo, rey de Inglaterra, promovido ya al subdiácono con dispensa pontificia se coronó y casó, segun Alfordo. Anal. Angl. ad ann. 837. n. 7. No faltan tampoco ejemplos de cardenales que dejando la púrpura sagrada se han secularizado. Valentino, cardenal, por concesion de Alejandro VI. renunció en un consistorio solemne, y se pasó al estado sécular. Barsilar, t. 1. hist. de Luis XII, p. 19. Rainaldo 1498. Lo mismo hizo en el año de 1587 el cardenal Fernando de Médicis para librar á su familia de la muerte, Flaminio Parisio de reng. lib. 5. Algunos obispos de Italia seguian esta costumbre cuando lo exigia el interés de su familia, segun consta de Ruperto Ursino, que en tiempo de Julio II, año de 1512, dejó el arzobispado, mudó la vida clerical en una esposa que le amaba, segun dice Uchel in ital. saor. tom. 9. pág. 353, noviss. edit. «El mismo dice al tom. 3, que Alejandro, único de la familia Usimbárdica, con espe»ranza de tener prole se casó con Corsinia, muger no

»ble. Todos estos ejemplos solo manifiestan que algunas veces los clérigos por motivos propios de gente ilustre, despues de secularizados se han casado, aunque en el estado de clérigos eran inhábiles para hacerlo, ni tampoco faltan ejemplos de haber un clérigo embaraza do á una muger, y ha conseguido despues prévia dispensa pontificia para contraer matrimonio con la misma, perdiendo la cualidad de clérigo.

XXI. Con estos y otros ejemplos se disputa hoy de la eficacia de la legitimacion, segun los principios del derecho canónico, con grande ardor y agitacion. Oigamos primero á los que dicen que debe quedar sin efecto semejante legitimacion desde el principio de la práctica del dia. Sientan, que en los casos dudosos el derecho canónico debe estar acorde con el civil, sin esta blecer entre ellos una diferencia tal, que pueda temerse que los canónes condenen la autoridad de las leyes: solo debe tener efecto la legitimacion de los hijos naturales, en cuyo lugar substituyó el derecho canónico los nacidos de soltoro ó soltera, entre quienes podia haber legítimo matrimonio al tiempo del coito, segun se demuestra, C. 13. X. qui filii sunt legitimi: el mismo pontífice en materia de legitimacion recurre á las leyes civiles, las sigue, de ellas toma las decisiones, segun testifica Inocencio III, C. 13. est in fin: procede esta legitimacion mediante la ficcion, por la que se retrotrae el subsiguiente matrimonio al tiempo del coito, presuponiendo la habilidad de los cónyuges en este tiempo para contraerle. Por el nuevo derecho, no obstante, basta que lo sean al tiempo de la concepcion ó del nacimiento para que mejor pueda aprovechar á los hijos, segun enseña Gonzalez, C. 1. L. qui filii sunt. leg. n. 12. Del mismo sentir fue Alejandro III, c. 6. X. eod; por el que permite el uso de la legitimacion; pero excluyendo los hijos adulterinos por las siguientes palabras. » Si »el hombre viviendo su esposa conociese otra (en cuyo »tiempo no podia casarse con ella), y tuviese hijos, aun

»que despues de la muerte de su muger contrajera matrimonio con la misma, es espúrio el hijo que hayan >>tenido, sin derecho á heredar; » y añade mas el pontífice: «Si cualquiera de ellos hubiere maquinado algu >>na cosa contra la vida de la primer muger: » arguyendo el pontífice del menos el mas. Pues si no se legitiman los hijos espúrios por subsiguiente matrimonio, mucho menos por un matrimonio nulo, cual es el contraido entre los que han maquinado la muerte de uno de los conjuges, de todo lo que presenta las suficientes razones Gonzalez en 1. cit. De aqui debe colegirse, segun el sentir de Sarmiento, lib. 1. select. C. 3. n. 7; si un monge que todavía no ha profesado tuviere un hijo, aunque haya resuelto no profesar, si no ha manifestado esto con acciones esternas, ni ha dejado el vestido monacal, el tal hijo no es natural, ni capaz de legitimacion. Lo propio debe decirse del beneficiado que habia determinado dejar el estado clerical; pero antes de haberlo hecho habia tenido un hijo, porque permaneciendo en el estado eclesiástico era incapaz de matrimonio. Los argumentos deducidos en contrario sentido del C. 6. cit., deben restringirse, segun siente Wiestneri ad cit. decr. qui filii sin.... Si, pues, segun las determinaciones de Alejandro III es ilegítima é inhábil para la legitimacion la prole que no solo ha nacido, sino la que ha sido concebida, viviendo la muger propia, de una extraña, debe reputarse por hábil la que se tuvo, no viviendo ya la esposa propia, de padres hábiles para contraer matrimonio al tiempo del nacimiento.

XXII. Es bien claro y cierto que los intérpretes para discutir esta cuestion siguen principios diversos, sustituyendo el antiguo derecho ya corregido á los principios y razones que hay para decidir, y supouiendo ficciones que no existen. Pero como toda la fuerza de la decision depende de la verdadera interpretacion del C. Tanta. 6. X. qui filii sint legiti, debemos recurrir á las fuentes para conocer el verdadero parecer de Alejan

dro III. El compilador de las decretales truncó demasiado el testo, le mutiló oscureciendo su verdadero sentido, que no puede entenderse sin recurrir á las verdaderas fuentes. La constitucion de Alejandro III se halla íntegra en el apéndice del concilio Lateranense III. part. 39. ann. 1179. tomo 6. concl. p. 2. p. 1819, y su tenor es como sigue:

,,Nos acordamos que consultados acerca de la causa „que existe entre R. y P. sobre cierta herencia que pi,,de R. en nombre de Sibila, su muger, os hemos res,,pondido y escrito asi: que si fuese cierto, segun con,,tenia su carta, que entre el padre y la madre del di,,cho R., despues de su nacimiento hubo y se contrajo ,,matrimonio, se debe declarar por hijo legítimo sin ,,recurso ni apelacion alguna, sin escluirlo de la heren,,cia paterna por esta causa." Estas palabras dan bien á entender que los hijos habidos de estupro, y tambien los de dañado ayuntamiento, se legitiman por el subsiguiente matrimonio. El pontífice da la razon de ello:,,tan,,ta es la eficacia del sacramento, que los engendrados ,,antes se tienen por legítimos despues de contraido el ,,matrimonio." Se atribuye al sacramento la fuerza de legitimar que se cree oculta en el matrimonio, cuya virtud es tanta, que se cree hacerla estensiva para los nacidos antes de delicto, haciéndoles legítimos; en esto solo insiste el pontífice, sin recurrir á las ficciones que solo esisten en el cerebro de los intérpretes, pues la santidad del sacramento es tanta y tan eficaz, que se juzga suficiente para borrar cualquier mancha contraida de ilegítimos enlaces, si despues pudiese haber matrimonio legítimo entre los cónyuges. Las siguientes palabras que añade el pontífice, manifiestan claramente que la dispensa ha de tomarse con esta restriccion.,,Pe,,ro porque P., fuera de lo que se dice en tus letras, nos ,,ha manifestado que su padre viviendo su legítima muger, tenia por madre á R. y lo habia engendrado en ,,adulterio, maquinando su madre la muerte de la otra

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