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igual, y comun á todos ellos la denominacion de aforrados que les dan las leyes de Partida.

S. CXVIII y CXIX. pág. 98, lín. 9 y 10. si uno manumilia en testamento.) En España si los bienes del testador que instituyó por heredero á un siervo propio no bastan para pagar las deudas y legados, cualesquiera bienes del instituido por heredero, aun los adquiridos despues de la muerte del testador, quedarán sujetos á la paga, segun la L. 21. tit. Part. 6. Y aunque en la L. 24. del mismo tit. y Part. se concede al señor insolvente instituir por, herederos algunos esclavos, esto no se ha de entender en el sentido de que los asi instituidos puedan conseguir á un mismo tiempo la libertad, sino solo en el concepto de que faltando uno, el otro que queda se hace libre y heredero; pues para que no se vulnere la fama del difunto, que es el fin de la ley, basta que exista un heredero.

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S. CXXVI. pág. 101. Observacion que servirá para los tit. III. IV. V. VI. VII. y VIII. — En el dia es casi desconocida en España la servidumbre, y por 'consiguiente poco ó ningun uso tienen las leyes antiguas que tratan de esta materia, y que fueron hechas en tiempo de la denominacion mahometana, cuando por efecto de las continuadas guerras entre cristianos é infieles era grande el número de esclavos que se hacia. Aunque la diferencia que respecto de los hombres libres esta: blecian los romanos entre los ingénuos y libertinos no tenga uso en España, reconocemos otras divisiones, como el que unos son eclesiásticos, otros seglares ó legos. De los eclesiásticos unos son regulares, que han profesado en alguna religion aprobada; y otros seculares, que viven entre los legos sin estar ligados á ninguna religion por los tres votos. Ademas unas personas son nobles, otras plebeyas, unos son vecinos y otros transeuntes &c. &c. Cuyas personas, segun la clase ó categoría á que pertenecen, gozan de muy distintos derechos. §. CXXXIII y CXXXIV. pág. 104, lín. 21 y 22 (La

patria potestad es ó de derecho de gentes, ó de derecho romano.) En España la patria potestad' de derecho civil se diferencia poco de la que concede el derecho de gentes. Esta es comun al padre y á la madre, sean legítimos ó ilegítimos los hijos, y no viene á ser mas que las obligaciones que la recta razon ha impuesto á todos aquellos que han dado el ser a otro, L. 5. tit. 19. Part. 4. Aquella compete al padre, L. 2. tit. 17. Part. 4., asi porque es la cabeza de la familia, como porque supone el derecho que es el que ha trabajado mas en lo formal de la educacion de sus hijos, y el que con su actividad los ha puesto en estado de producir utilidad, L. 3. al fin. tit. 20. Part. 2. Véanse las Inst. de Alvarez, tit. 9. del lib. 1.

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§. CXXXVIII. pág. 106, lín. 56 y 37. (esta potestad se extendia á los nietos y biznietos &c.) En España los nietos no estan bajo la potestad del abuelo, por cuanto los hijos salen del poder de sus padres por medio del matrimonio; y no estando el hijo en poder de su padre, tampoco pueden estarlo los que descienden del mismo hijo. Mas para que la emancipacion de los hijos se verifique por el matrimonio, son necesarias las

velaciones. Véase la L. 3. tit. 5. lib. 10. de la N. R.

§. CXLIV. pág. 109, lín. 35 y 34. (Siendo pues tres los modos de adquirir la patria potestad &c.) = Los mismos modos se reconocen en España por la L. 4. tit. 17. Part. 4., Arg. de las Ll. 1 y 2. tit. 17. Part. 4. y la L. 4. del mismo tit. y Part.

§. CXLIX. pág. 115, lín. 10 y 11. (que el varon sea púber.) Para que pueda contraerse matrimonio, debe el varon tener 14 años y la hembra 12, á no ser que esten muy próximos á esta edad, de manera que pudiesen juntarse carnalmente, L. 6. tit. 1. Part. 4.

S. CL. pág. 113, lín. 28. (entre los esclavos no habia nupcias.) La L. 1. tit. 5. Part. 4. reconoce matrimonio entre los siervos.

§. id. pág. id lín. última. (que los hijos no contraigan

matrimonio sin el consentimiento del padre &c.) La, L. 18. tit. lib. 10. Nov. Recop. dispone que ni los hijos de familia menores de 25 años, ni las hijas menores de 23, puedan contraer matrimonio sin licencia de su padre. Los hijos que han cumplido 25 y las hijas que han cumplido 23, no necesitan pedir al padre su consentimiento. La autoridad del padre, faltando este, pasa á la madre; pero entonces la libertad de los hijos para, casarse viene un año antes. Esta autoridad va pasando progresivamente al abuelo paterno, al materno, al tutor y al juez del domicilio, disminuyéndose á proporcion el número de años suficientes para no ser preciso consentimiento; segun mas por menor se explica en dicha ley.

S. CLL pág. 114, lín. 10 y 11. (entre ciertas personas se prohibian las nupcias.) — En España respecto de las personas entre quienes está prohibido contraer matrimonio seguimos el derecho canónico, igualmente que sobre otros varios puntos concernientes á su valor. Asi que, ademas de la prohibicion en infinito en la línea recta, la reconocemos tambien hasta el cuarto grado inclusive de la computacion canónica en la transversal ó lateral, tanto en afinidad como en consanguinidad, con tal que aquella nazca de matrimonio, porque si proviene de ilícito ayuntamiento no pasa del segundo grado la prohibicion. El matrimonio rato y los esponsales válidos producen impedimento entre uno de los contrayentes y los cognados del otro; cuyo impedimento se llama de pública honestidad, y llega al cuarto grado en el matrimonio, y al primero solamente en los esponsales. Por último, el parentesco espiritual procedido del bautismo, solo se extiende al bautizado, á su padre y á su madre por una parte, y al bautizante y al, padrino por la otra ; lo cual se aplica tambien á la confirmacion. Véase el Conc. Trid. ses. 24. cap. 2. y los dos: sig. de reform. matr.

S. CLXIV. pág. 121, lín. 16 y 17. (si uno se casare

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contra lo dispuesto por estas leyes &c. Segun el Conc. Trid. ses. 24. de refor. matrim. son nulos los matrimonios clandestinos, esto es, los que se contraen sin la asistencia del propio párroco, ú otro sacerdote con su licencia ó la del ordinario, y dos ó tres testigos. Ademas, todos los bienes de los que faltando á esta regla contraen matrimonio clandestino y los que intervienen en él, se confiscan, y á todos se impone la pena de destierro de estos reinos; y es causa de desheredacion, segun todo se establece en la L. 5. tit. 2. lib. 10 de la Nov. Recop.

(Pág. 126. al fin del tit. X.) Casi toda la doctrina de Heinecio acerca de la legitimacion, está fundada en un principio erróneo; á saber, en cierta ficcion retroactiva, por la cual, segun el autor, se supone que los hijos ilegítimos han nacido de legítimo matrimonio, ó lo que viene a ser lo mismo, se finge haberse ya contraido el matrimonio desde el tiempo en que nacieron los hijos ilegítimos; de donde resulta parecer estos procreados despues de contraido aquel. La falsedad de este principio está demostrada por varios sábios intérpretes, y entre otros por Justo Heningio Boehmero en una disertacion particular sobre la legitimacion de los hijos nacidos de ilícito ayuntamiento; en la cual, echando á un lado este jurisconsultó los comentos vulgares de los intérpretes, expone exactamente las diversas disposiciones, tanto del derecho civil como del canónico, acerca de la legitimacion, haciendo ver que esta no necesita de dicha ficcion retroactiva, sino que tan solo es un mero efecto del matrimonio, cuya virtud es tan grande que los engendrados antes de él, despues de contraido se reputan por legítimos. Por lo cual hemos ereido dicha disertacion digna de traducirse y agregarse á la presente edicion de las Recitaciones, para que los principiantes puedan comparar ambas doctrinas, la de Heinecio y la de Boehmero, que nos parece prefe riblé, é ilustrarse sobre un punto tan importante.

DISERTACION

DEL CELEBRE JURISCONSULTO

JUSTO HENINGIO BOEHMERO

sobre la legitimacion de los hijos nacidos de ilicito ayuntamiento.

1. Al modo que la procreacion de los hijos (1), en

I.

cuya educacion funda sus esperanzas la patria, es el fin á que se dirigen los matrimonios; asi en el estado civil, en que tan cuidadosamente se atiende á la integridad de las familias, á la perpetuidad de cada tronco, y al lustre de cada casa, el principal fruto de ellos es la generacion de una legitima prole que á su tiempo pueda suceder á sus padres, y conservar su nombre y memoria, segun aquel dicho vulgar de que los padres en cierto modo viven en sus hijos (2). Interesa empero tambien la república que la generacion de estos sea cierta, y que no quede á los padres duda alguna sobre su legitimo nacimiento; para el logro de cuyo fin se han inventado en el estado civil de muchas naciones ciertas formalidades por cuyo medio deben los matrimonios contraerse solemne y legítimamente, de tal manera que el nacido de semejante sociedad, contraida segun las leyes prescriptas, se haya de reputar por legitimo, esto es merecedor de los derechos, comodidades y privilegios de hijo (3), y que los demas procreados fuera de esta

(1) Los hijos son la honra de los padres y la prolongacion de su vida.

(2) - En cnanto eslegitimo su nacimiento.

(3) Con los legitimit su nacimi

TOMO 1.

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