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»ni fuerza de leyes, ni deben valer en ningun tiempo. Véase tambien la L. 2. tit. 1. Part. 2, y la L. 5. tit. 2. lib. 3. Nov. Recop.

§. XVI. pág. 23. lín. 20. (lo que no deja de ser fre cuente). Sirvan de ejemplo la Aut. bona damnatorum, Cod. de bonis proscripto: la Aut. ex causa, Cod. de liber præterit. et exhered.: la Aut. hæc ita, Cod. de verbor oblig.; y la Aut. sed hodiè, Cod. de judiciis.

§. XVII. pág. 25. lín. 29 y 30. (no a los extraños.). Los que vivieren por algun tiempo en el reino del legislador, deben contratar y pleitear segun las leyes de las provincias, á no ser si contrajesen sobre raices sitos en otras; y segun las leyes del señorío donde se cometiere un delito, debe ser juzgado el delincuente, L. 15. tit. Part. 1.

§. XVII. pág. 24. lín. 5. (tiene autoridad el derecho justinaneo); y lín. 20 y 21. (deberán los jueces recurrir subsidiariamente al derecho romano.) Nada de esto sucede en España. En la L. 8. y L. 9. tit. 1. lib. 2. del Fuero Juzgo. se prohibe bajo ciertas penas el uso y alegacion de las leyes romanas, cuya prohibicion se repite en la L. 5. t. 6. lib. 1. del Fuero Real. El sábio autor de las Partidas en la L. 6. tit. 4. Part. 3., hablando de los jueces, dice: «Que los pleitos que vinieren wante ellos, los libres bien é lealmente lo mas aina que pudieren, é por las leyes de este libro é non por otras.» Con lo cual quiso darnos á entender que extrañaba de sus dominios las leyes romanas, del mismo modo que lo habian hecho sus antepasados. La L. 3. tit. 2. lib. 3. de la Nov. Recop. (1.2 de Toro) expresa el órden en que valen y se deben alegar las leyes de los diferentes códigos civiles del reino, y segun ellas los pleitos se deben determinar en primer lugar por las leyes de la Nov. Recop., y en falta de estas por los fueros que esten en uso, y por las leyes de Partida. Esto mismo se halla confirmado por la Pragmática Sancion del Señor Felipe II de 14 de marzo de 1567; siendo digno de adver

tirse que en ninguna de estas partes se hace mencion de las leyes romanas. El auto acordado de 4 de diciembre de 1713, ponderando el abuso de citar autores extrangeros, prefiriéndolos á los nuestros, y el error en alegar leyes civiles ó romanas y canónicas que entrè nosotros no tienen fuerza alguna por si, dice: » Lo que wes mas intolerable, es que les parece que en los tribu»nales reales se debe dar mas estimacion á las leyes civi→ les y canónicas.... que á las leyes, ordenanzas, pragmáticas, estatutos y fueros de estos reinos; siendo asi que las civiles no son en España leyes, ni deben llamarse nasi, sino sentencias de sábios que solo pueden seguirse en defecto de ley, y en cuanto se ayudan por el derecho natural y confirman el real, que propiamente es Del derecho comun, y no el de los romanos, cuyas le»yes ni las demas extrañas no deben ser usadas ni guarndadas, segun dice expresamente la L. 8. tit. 1. lib. 2. »del Fuero Juzgo; y la glosa de su comentador Alfonso de Villadiego y otros refieren hubo ley en España »que prohibia con pena de la vida alegar en juicio al»guna ley de los romanos....» —.) Por el mismo auto y la L. 1. de Toro se ve que en ocurriendo duda sobre alguna ley real, ó en falta de esta, se ocurre al príncipe para que interprete y provea.-La L. 3. tit. 2. lib. 3. Nov. Recop. (2. de Toro) manda á los jurisconsultos dedicarse principalmente al estudio de las leyes españolas; pues por ellas, dice la ley, y no por otras han de juzgar. A pesar de todo lo dicho, la alta importancia del estudio del derecho romano queda demostrada en el prólogo de esta obra. El decreto del señor Felipe de 1715, y el auto acordado de 29 de mayo de 1741 mandan se enseñe el derecho español en nuestras universidades, donde se habia de permitir el estudio de las leyes romanas para mayor ilustracion y noticia del que fuese aplicado. Y finalmente, sabido es que en la carrera de las leyes se exige estudiar derecho romano por el novísimo plan de de estudios de 14 de octubre de 1824.

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5. XIX. pág. 26. lín. 19 y 20. (voluntad constante j perpetua &c.) Esta definicion está tomada, segun dice Heinecio, de la filosofía estóica, cuyos sectarios consideraban la justicia como un hábito contraido; y por con siguiente atendiendo á que un hábito no es mas que el resultado, la repeticion de unos mismos actos, creian que el. que una vez obraba en sentido contrario á los preceptos de la justicia, ya nunca podia ser justo. Este modo de discurrir es falso por varios conceptos, aun tratándose de la justicia moral, pero mucho mas lo será si se quiere aplicar á la justicia civil, que es la que debe formar el objeto del legislador y del jurista, como demuestra claramente nuestro autor. La definicion, pues, que da Heinecio de la justicia es la que debe tenerse presente en unas instituciones civiles, y no la que dió el emperador Justiniano llamándola constans et per petua voluntas jus suum cuique tribuendi, ni la de nuestro rey D. Alonso el Sábio, que en la L. 1. tit. 1. Part. 3. la define diciendo, ser »Raygada virtud que dura >>siempre en las voluntades de los omes justos, é da é »comparte á cada uno su derecho egualmente.» Cuyas dos definiciones enteramente iguales en su sentido, es evidente que solo se refieren à la justicia moral, que á está fuera de los resortes de la jurisprudencia.

§. XXII al fin, pág. 30.-La misma doctrina de los tres preceptos del derecho tomada del derecho romano, está consignada en la L. 3. tit. 1. Part. 3., que dice asi: »Segund departieron los sábios antiguos, justicia tanto »quiere decir, como cosa en que se encierran todos los derechos de cual natura quier que sean. E los manda»mientos de la justicia é del derecho son tres. El prime»ro es, que ome viva honestamente cuanto en sí. El se

»gundo, , que non faga mal nin daño á otro. El tercero, »que de su derecho á cada uno. E aquel que cumple »estos mandamientos face lo que debe á Dios, é á si »>mismo, é á los omes con quien vive, é cumple é man»tiene la justicia.»>

§. XXIV y XXV. pág. 52. lín. idem. (conocimiento de las cosas divinas y humanas). A propósito de esta definicion dice Barbadiño en la carta XXIII: »>No quiero salir de la mas célebre, que es la de la jurisprudencia, la cual dió Ulpiano, y repite Justiniano en las instituciones: Jurisprudentia est divinarum atque humarum rerum notitia, justi atque injusti scientia. Esta definicion ha quebrado la cabeza á los jurisconsultos que por bien ó por mal quieren que sea buena. Si Ulpiano parase en decir que era ciencia de lo justo é injusto se podia perdonar; pero decir que comprende las cosas divinas y humanas, es querer que la llamemos enciclopedia, ó para decirlo mas claro, es querer que demos una carcajada » Yuo le ha faltado razon á Barbadiño para explicarse asi, porque si el objeto de una definicion es hacer formar idea clara de una cosa, está tan lejos de llenarle la que nos da Justiniano de la justicia, que cualquiera al leerla creerá que para ser jurisconsulto se necesita ser al mismo tiempo teólogo, naturalista, y en fin reunir todos los conocimientos que estan dentro de la esfera del entendimiento humano, de donde resultaria no haber habido ni poder haber en adelante jurisconsulto alguno, á no ser que Dios invirtiendo el órden de la naturaleza, nos autorizase para decir: Ars brevis, vita longa. Atengámonos, pues, á la definicion de nuestro Heinecio, mas modesta sí, pero mas clara y arreglada á los preceptos de la sana lógica, y digamos con él que por jurisprudencia debe entenderse un hábito práctico de interpretar rectamente las leyes, yaplicarlas con acierto á todos los casos que puedan ocurrir. V. Alvarez, Inst. de Der. R. de Esp.

S. XXVII. pag. 34. líu. 25 y 26. (no podrá llamarse

jurisconsulto).»Entorbadores é embargadores de los »pleitos son los que se facen abogados, non seyendo »sabidores de derecho, nin de fuero, ó de costumbres que »deben ser guardadas en juicio....» L. 13. tit. 6. Part. 3. §. XXVIII. pág. 35. lín. 1: (interpretar es saber el espiritu &c.)—»Entender se deben las leyes bien é dere»chamente, tomando siempre verdadero entendimiento »dellas á la mas sana parte é mas provechosa, segund ,,las palabras que y fueren puestas. E por esta razon no ,,se deben escribir por abreviaduras, mas por palabras ,,cumplidas, é por ende dijeron los sábios que el saber ,,de las leyes non es tan solamente aprender decorar las ,,letras dellas, mas el verdadero entendimiento dellas. L. 5. tit. Part. 1.

§. id. pág. id. lín. 6. (auténtica, interpretación, es euando la ley es tan obscura &c.,, Y mandamos que ,,cuando quier que alguna duda ocurriese en la inter,,pretacion y declaracion de las dichas leyes, de orde,,namientos y pragmáticas y fueros, ó de las partidas, ,,que en tal caso recurran á nos y á los reyes que de ,,nos vinieren para la interpretacion dellas, porque nos, ,,vistas las dichas dudas, declararemos y interpretare,,mos las dichas leyes como conviene al servicio de Dios ,,nuestro Señor, y al bien de nuestros súbditos y natu„rales, y á la buena administracion de nuestra justicia.... L. 3. tit 2. lib. 3. Nov. Recop.

S. id. pág. 35. lín. 4. (usual es cuando el juez interpreta las leyes &c.),,Optima lex, quæ minium relin,,quit arbitrio judicis, optimus judex qui minimum sibi.,," La mejor ley es la que menos deja al arbitrio del juez; y el mejor juez, el que menos deja al suyo propio. Bacon. Legum, Leges aphor. 46.

§. id. pág. id. lín. 25. y 26. (llamdse.... doctrinal cuando los doctores ó jurisconsultos explicaban la ley.)' Esto es indispensable, por cuanto la ley no puede prevenir la infinita variedad de casos que en la práctica pueden presentarse, ni dar disposiciones para cada uno

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