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Aun no se sabe á punto fijo quien las haya agregado, aunque es verosimil fuese Irnerio, jurisconsulto que en el siglo XII fue el primero que restauró y enseñó lajurisprudencia en Bolonia (*). Cítanse las Auténticas, poniendo primero la palabra Auth., despues las iniciales, en seguida la letra C., y finalmente la rúbrica del título en que se hallan: v. gr. Auth. Ingressi monasteria C. de SS. ecclesiis. Auth. habita C. ne filius pro patre. L. 4. t. 13.

S. XIV. Tambien tenemos en el cuerpo del derecho los libros de los Feudos (**), aun cuando no pertenecen al derecho romano. En efecto, los romanos no conocieron los feudos, pues son originariamente de institucion germánica, aunque despues se introdujeron en casi todas las naciones de Europa.

Los autores de estos libros fueron en el siglo XII Gerardo Niger, y Oberto de Orto, cónsules de Milan, que con autoridad privada escribieron las costumbres feudales. Como volviese despues á florecer en Bolonia el estudio del derecho, el jurisconsulto Hugolino agregó al cuerpo del derecho estos libros de los feudos como apéndice de las Novelas. De aqui provino, el que juntamente con el cuerpo Justiniáneo fuese recibido en el foro es

(*) El primero que enseñó el derecho romano en la universidad de Bolonia, fundada y conservada por los papas para enseñar en ella el derecho romano y el canónico, despues qua en 1137 se descubrieron las pandectas en Amalfi, ciudad de la Italia, fue el jurisconsulto Pepo, á quien siguió Irnerio ó Wer ner; y como este ilustrase el testo de las compilaciones de Justiniano, con notas relativas al fondo de la materia al de las espresiones, á lo que se llamó glosas, adquirió una reputacion mucho mayor; tanto que en el duodécimo siglo se le llama Mugister Guarnerius ó Wernerrius de Bonnonia; y Odofredo en la Gloss., ad Fr. 6. D. 11., le llama primus illuminator sciencia nostræ, y sin duda por esta razon dice el autor que fue el primero que restauró y enseñó la jurisprudencia en Bolonia.

y

(**) Feudo, segun dice la ley 1. tít. 26. Part. 4., es bienfecho que da el Señor á algunt home porque se torna su vasallo, et le face homenage de serle leal: et tomó este nombre de fe que debe siempre guardar el vasallo al señor.

te libro como derecho feudal comun, por el cual se deberian decidir las controversias feudales en caso de faltar costumbres, leyes ó estatutos especiales. Para citar los libros de los feudos se pone primero el número del libro, despues la letra F., y finalmente el número del capítulo, y alguna vez el párrafo, v. gr. 2. F. 24. §. 2. Estas son las partes de que se compone el cuerpo del derecho. Pues aun cuando en él se hallan las Novelas del emperador Leon y de otros príncipes, y tambien los Canones Apostólicos, no tienen uso ninguno en el foro, y por lo mismo no pertenecen propiamente al cuerpo del derecho.

S. XV. Resta la última parte del proemio, en la cual se pregunta: cuál sea la autoridad asi de estos libros como del mismo cuerpo del derecho? Esta cuestion se resolverá perfectamente por medio de tres axiomas incontestables. (I) Una ley posterior siempre deroga la anterior, L. ult. ff. de Const. Princ. La ley es la voluntad del sumo imperante, y la voluntad posterior no puede menos de mudar y quitar la anterior. (II) Los particulares no establecen leyes. Puede el particular interpretar las leyes (*), puede aconsejar, juzgar segun ellas, pero no hacerlas, porque la ley es un decreto del sumo imperante, y de nadie mas que de él. (III) Las leyes dadas por el imperante solo obligan á sus súbditos, no á los estraños. Se di

(*) Interpretacion es la aclaracion de una cosa dudosa; y asi cuando la ley está tan oscura que no se sabe cual fue la mente del legislador, es preciso acudir á este para que manifieste lo que quiso mandar; de modo, que en este caso la interpretacion está inherente á la soberania, y ningun particular tiene autoridad para interpretar la ley, por esta razon se manda en nuestra legislacion que cuando en el foro sobrevenga un caso que no esté comprehendido en la ley, ó esta fuese tan oscura que no se pueda saber lo prevenido por ella, los jueces acudan al soberano para que resuelva lo correspondiente; de manera, que si la ley estuviese desusada, ó por el transcurso del tiempo ó mayor civilizacion, y la pena aplicada, por ejemplo, á un delito pareciese escesiva y dura entonces los jueces deben acudir

ce que la ley es un decreto del sumo imperante ; pero nadie es sumo imperante mas que con relacion á sus súbditos. De estos indisputables axiomas se deducen muchas consecuencias acerca de la autoridad del derecho que vamos á esponer. Primeramente, de que la ley posterior derogue la anterior se sigue (1) que el código Hermogeniano y Gregoriano, de los cuales en el dia solo existen fragmentos, igualmente que el código Teodosiano que poseemos casi íntegro, no tienen al presente autoridad ninguna; pues conteniendo estos libros el derecho antijustiniáneo, los deroga el derecho de Justiniano. Y de aqui es que estos códigos pueden ser útiles para interpretar las leyes, pero no servir para el foro, aun cuan→ do en ellos se encuentren las leyes mas íntegras y puras que en el código Justinianeo. Y segun la L. 2. §. 19. C. de Vet. Jur. Enucl. cometia el crimen de falsedadel que citaba libros anteriores á Justiniano para decidir los pleitos. Síguese del mismo axioma (2) que las Nove→ las derogan la Instituta, Pandectas y Código: pues segun vimos en el §. 11. y 12. son posteriores á todos los libros del cuerpo del derecho. Por ejemplo, en las Instituciones, Pandectas y Código se establece el derecho de suceder abintestato de distinto modo que en la Nov. 118. Qué disposicion es la que se deberá seguir? La que se contiene en la Novela, porque la ley posterior deroga la anterior. (3) Dedúcese de este primer axioma, que el Código deroga las Instituciones y las Pandectas, por ser posterior á entrambas. Por lo cual si no concuerdan, es preferido el Código; por ejemplo, las Pandectas L. 79.

al soberano y hacérselo presente para que provea de remedio, pero nunca templarla ni minorarla á su arbitrio, porque no tienen facultad para ello; y es un abuso intolerable y perjudicial al estado el que los tribunales conmuten las penas y no se atengan exactamente á la ley. Por eso cuando dice el autor que el particular puede interpretar las leyes, debe entendesse de la interpretacion doctrinal; esto es, que puede esplicarlas, comentarlas y aclararlas con ejemplos y raciocinios.

se

de adquir. vel omittither establecen que los padres tengan pleno dominio en los bienes adventicios de sus hijos. Mas en los títulos del Código de bonis maternis y de bonis quæ iiberi se adjudican estos bienes á los hijos. Qué derecho prevalecerá? El del código; porque la ley posterior deroga la anterior. (4) Derívase del mismo axioma que por disposicion de Justiniano no se derogan mútuamente las Pandectas y las Instituciones, porque quiso que ninguno de los dos libros fuese anterior el uno al otro, puesto que ambos los promulgó el emperador en 30 de diciembre de 533. L. 2. C. §. 23. de Vet. Jur. Enucl. Se ha dicho por disposicion de Justiniano, porque él mismo habia con prudencia dispuesto, que se compusieran estos libros de modo que en nada discrepasen. Mas como sea cierto que no siempre lo ejecutaron Triboniano y sus compañeros, y en realidad discrepen á veces las Pandectas y las Instituciones, pregunta: qué disposicion se deberá seguir? Dos son las reglas que han de observarse (a): la Instituta tiene menos autoridad que las Pandectas, en cuanto que fue sacada de ellas, pues siempre merece mas fe el original el estracto. Asi, pues, que cuando se consideran las Pandectas como un original de donde se han tomado las Instituciones, con razon son preferidas á estas. Por ejemplo, en la Instituta de R. D. se dice ser especificacion cuando uno hace trigo de espigas agenas. Lo contrario se dice en la L. 7. §. ff. de acquir. rer. dom. A qué libro daremos mas crédito? A las Pandectas, porque se conoce que se sacó muy inexactamente de ellas este pasage de las Instituciones (b). Ceden las Pandectas a las Instituciones, siempre que aparezca que se hizo alguna inovacion por estas. Pues la ley posterior deroga la anterior. Así que', si es cierto que Justiniano quiso mudar en las Instituciones alguna cosa de las que estableció en las Pandectas, sin duda deberá ser preferida la posterior voluntad del emperador. Por ejemplo, en la L. 9. y L. SS. ff. de manum. vindicta, leemos que

el menor de veinte años no puede manumitir, á no ser por vindicta, aprobada que sea por el tribunal la causa que para ello tenga. Y en el §. 1. Instit. quibus ex caussis manum, non licet, se permite á los menores de diez y siete años el que puedan manumitir libremente. Qué disposicion prevalecerá? La de las Instituciones. Porque es claro que el emperador quiso abolir é innovar el derecho antiguo espuesto en las Pandectas.

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§. XVI. El otro axioma es que el particular no es tablece leyes. De él es facil inferir qué autoridad gozan las Auténticas copiladas privadamente por Irnerio, segun digimos en el §. 13. Su autoridad no viene de haberlas compuesto Irnerio, porque el privado no establece leyes; sino de haber sido sacadas de las Novelas y de otras constituciones de varios príncipes, de cuya autoridad nadie duda. Por eso todas siguen està regla: las Auténticas no tienen autoridad de leyes, á no ser en cuanto convienen con las Novelas de donde estan sacadas.

De aqui nace la gran disputa de si las Auténticas convienen siempre con las Novelas. Algunos lo afirman y sostienen con empeño; pero no puede negarse que Irnerio, jurisconsulto semi-bárbaro, que trabajó el primero sobre el derecho romano, cometiese defectos y dejase muchas veces de ser infalible. Sienipre que sucede pues, que Irnerio dió á las Novelas un sentido distinto del verdadero, lo que no deja de ser frecuente, no tienen ninguna autoridad las Auténticas.

§. XVII. El tercero y último axioma es: Las leyes dadas por el imperante obligan solo a sus súbditos, no a los estraños. Por este axioma podrán resolverse dos cuestiones. (1) Nos obliga á nosotros el cuerpo del derecho de Justiniano? No pueden obligarnos las leyes dadas por este emperador (a). Porque este príncipe mandó en oriente, y jamas dominó en Alemania, la Bélgica, ni la Francia, y por tanto no tuvo facultad para dar leyes á estas naciones y otras varias de Europa. Por la historia aparece que los germanos, belgas, galos y otros

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