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enencia, la curaduria es legitima ó dativa. Legítima es la que compete por la ley á los próximos agnados y cognados; y es la de los furiosos ó pródigos: dativa, la que se defiere por el magistrado; y es la de los menores ó impedidos por enfermedad, ó ausentes, de lo cual hemos querido ocuparnos aqui, aunque debiéṛamos tratar de ello en el §. 273.

I. La primera especie de curaduría legítima es la curaduria de los furiosos; pues por la ley de las XII tablas se prevenia que fuesen curadores del furioso los próximos agnados y gentiles, Cic. Quæst. Fusc. lib. 3. c. 11. Quienes sean los agnados, y quienes los gentiles, no hay para que repetirlo aqui, pues todo esto se ha esplicado arriba en el §. 220, donde espusimos que agnados eran todos los del mismo cognombre, y gentiles todos los del mismo nombre: por ejemplo; todos los Cicerones eran agnados de Ciceron; todos los Tulios eran gentiles suyos; aquellos eran de la misma família que él, y estos del mismo tronco ó raza. Por consiguiente, al que se volvia loco, se le juntaba por curador el hermano; si no tenia hermano, el tio paterno; si tampoco habia tio paterno, otros mas remotos, del modo que esplicamos arriba cuando hablamos de la tutela legítima (S. 220. 221.), donde tambien hemos observado que hoy por la Nov. 118. c. 4. no hay diferencia entre agnados y cognados, y que por lo mismo, no solo aquellos son llamados á la tutela, sino tambien estos. Hay algunos que niegan que la tutela del furioso sea hoy legítima, fundándose en la L. 6. y L. 13. ff. de curat. furios. en que se dice que los magistrados dan curadores á los furiosos con conocimiento de causa. Si pues los nombran los magistrados, no serán tutores legítimos. Pero la respuesta está es la misma L. 13., donde se añade: que el pretor no debe excluir fácilmente a los parientes que sean hábiles. Luego con razon se llama tambien legítima por derecho nuevo esta curaduría, (1) porque viene de la ley de las XII tablas, (2) porque con16

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pete á los mismos á quien la ley concede la sucesion abintestato. Y el haber empezado por derecho nuevo el magistrado á dar con conocimiento de causa curadores a los furiosos, provino de que muchas veces los próximos cognados, ambicionando los bienes de alguno, decian que estaba loco, y con este pretexto invadian sus bienes como curadores legítimos. De lo cual se ve un ejemplo muy gracioso en Plaut. Menoch. Act. V. Scen. 11. v. 75. y sig. en donde una muger y su padre tienen á Sósicles por loco, siendo asi que estaba muy sano, y lo mandan llevar al médico para que lo cure, cuando estaba mas cuerdo que el mismo médico. Pues para que no se jugase de esta suerte con la sencillez de otros, prometió el pretor admitir á los agnados á la curaduría de los furiosos, pero esto con conocimiento de causa, á saber; si primero le consta claramente que está loco aquel cuya curaduría apetecen. Por lo demas, notaré de paso que aqui tuvo orígen entre los latinos el elegante proverbio, ad agnatos et gentiles remittendus, de que usaban para significar que uno no estaba en su juicio.

§. CCLXIX. II. Sigue otra especie de curaduría legítima, á saber: la de los pródigos; los cuales estaban bajo la curaduría de los agnados y cognados lo mismo que los furiosos, porque tambien se decia de ellos que hacian un uso irracional de sus cosas, L. 12. §. 2. ff. de tut. dat. Por lo cual debe repetirse aqui lo que dijimos en el §. 249. Esta curaduría viene tambien de las XII tablas, no porque en estas se hiciese mencion de ella, sino porque los jurisconsultos la hacian derivar por interpretacion extensiva; pues creian que en razon de economía, ninguna diferencia mediaba entre un pródigo y un loco. Dándose, pues, curador á los furiosos, por malgastar sus cosas; habia motivos para darse tambien á los pródigos, porque donde hay la misma razon, debe haber la misma, disposicion de derecho. Solo, pues, falta explicar, quiénes son los pródigos? Resp. que se

debe distinguir entre pródigos en sentido jurídico, y pródigos en sentido moral. Se llaman moralmente prodigos todos aquellos que en sus gastos no tienen moderacion ni término, y consumen asi sus bienes. Pero nosotros no tomamos en este sentido la palabra pródigo; porque si hubiesen de tomar curadores todos los pródigos de este género, era muy de temer que hubiese una infinidad de hombres á quienes se pudiesen poner curadores. Pero juridicamente pródigos se llaman aquellos á quienes el pretor prohibió la administracion ó manejo de sus bienes; pues cuando el pretor con conocimiento de causa hallaba que alguno era pródigo, daba un decreto, cuya elegantísima forma nos conservó Paulo Recept. Sent. lib. 3. tit. 14. §. 7. Pues que con tu malversacion dilapidas los bienes de tus padres y abuelos, y reduces á la indigencia tus hijos, te prohibo su adminis tracion y manejo: Quando tu bona paterna avitaque nequitia tua disperdis, liberosque tuos ad egestatem perducis, ob cam rem tibi, ea re commercioque interdico. Hecho esto, al instante quedaba el pródigo bajo la curaduría de los agnados y gentiles.

ser

§. CCLXX. CCLXXI. De las especies de curaduría dativa, la primera es la curaduría de menores. ¿Pues acaso la ley de las XII tablas habia mandado que á estos se les diesen curadores? De ninguna manera; y esto por dos razones. (1) Porque en el tiempo en que se formaban las XII tablas era severa y recta la disciplina de los romanos, y tan honrados y morigerados los jóvenes, que no necesitaban de curadores; lo cual empezó de otra manera en tiempos posteriores, cuando se hubo introducido el lujo. (2) Porque en razon de que solo los locos y pródigos recibian curadores, la curaduría parecía en cierto modo ignominiosa; y por eso no querian los antiguos legisladores ofender la delicadeza y pundonorosa honradez de los jóvenes, poniéndolos en el mismo lugar y número que los pródigos y locos. De esta ignominia que acabamos de decir era inherente á la cura

duría, se hallan señales en la L. 2. ff. si à par. quis manum. donde se dice ser cosa inicua, que los hombres de bien no tengan la libre administracion de sus cosas. Pero andando el tiempo se creyó necesario al bien de la república, el que se atendiese al socorro de los menores, en consideracion á que por su poca edad podian fácilmente engañarse y ser engañados. Por esta razon se promulgó la ley Lætoria, anterior á los tiempos de Plauto, que en su comedia intitulada Pseudolus ó el embustero, Act. 1. Scen. III. v. 68, la llama quinavicennaria, esto es, que exigia veinte y cinco años para poder manejar los bienes. Por esta ley (1) se fijaron los años de la mayor edad, de suerte que se tuviesen por mayores á los que pasasen de veinte y cinco L. 2. C. Theod. de Donat. (2) Se introdujo el beneficio de la restitucion in integrum á favor de los menores perjudicados por contrato ó cualquier otro negocio. Plant. Rud. 4. v. 1. c. 3. v. 25. Prisciano lib. VIII. p. 794 y lib. XVIII. p. 1164. (3) Tambien se estableció que á los menores de veinte y cinco años, que quisiesen pues el hacerles tomar curador contra su voluntad, se tenia por ignominioso), se les diesen curadores con conocimiento de causa. Sin embargo, aun asi no parecia haber mirado bastante por los menores; porque (a) no á todos se daba curador, sino á los que le pedian; (b) no se daba curador sino con conocimiento de causa. Por estas razones estableció el emperador Marco Antonino (1) que todos les menores recibiesen curadores, (2) y que esto fnese ademas sin conocimiento de causas. Véase à Jul. Capitôl. en la vida de M. Antonino, C. 10. cuyo pasage interpretamos en nuestros Elementos en el escolio de este párrafo. Desde aquel tiempo, pues, todos los menores de edad recibieron tutores.

§. CCLXXII. Mas aqui se ofrece una duda no pequeña, porque segun la constitucion del emperador Marco Antonino todos reciben curadores, y sin embargo Justiniano §. 2. Inst. h. t. dice expresamente que no lo

reciben los que no lo quieren, sino los que lo piden; lo cual tambien se halla en la L. 13. §. 2. ff. de tut. et cur. dat. L. 2. §. pen. et ult. ff. qui pet. tut. et cur.? A esto respondo, que ambas cosas son compatibles. En efeoto, no se da curadores sino a los menores que to piden y desean; pero M. Antonino inventa un buen medio para obligar a los jóvenes á que lo pidan; porque ni reciben la administracion de sus bienes; ni la tutela se considera acabada hasta tanto que pidan curadores. E. 1. §. ult. ff. de minor. L. 53. §. 1. Ẻ. 28. §. 1. E. 31. ff. de admin. tut. Si, pues, los jóvenes quieren librarse (lo cual sin duda quieren todos), deben pedir curadores. De esta manera se da curador á los que lo piden, y sin embargo se les da á todos. Esto se debe tener muy presente, porque Revardo, lib. 1. var. c. 12., Tomasio in annot. ad Inst. y otros reprenden ásperamente á Triboniano, por haber escrito que los jóvenes no reciben curadores contra su voluntad; i como si furera probable que Triboniano ignorase en tanto grado el Derecho de su tiempo, que no supiese si se daban ó no euradores á todos los menores! ¡Qué! lo que hoy no ignora el mas estúpido de los curiales, diremos que era desconocido á Triboniano?

§. CCLXXII. CCLXXIV. El S. 154 ya queda esplicado arriba con el §. 149. Resta solamente examinar, (1) quién nombra los curadores? (2) cómo acaba la curaduría? (5) qué accion se da contra los curadores acabada la curaduría? (4) qué cosa sea actor, y en que se diferencia del curador?

I. Todos los que nombran tutores, nombran tambien curadores. Asi, pues, en la ciudad nombraban curadores el pretor con la mayor parte de los tribunos de la plebe, y en las provincias los presidentes. Despues tambien otros magistrados recibieron por ley especial esta facultad, como dijimos en el §. 242. Tambien `es claro que todos los que pueden ser tatores, puede taribien ser nombrados curadores, por lo cual lo poden

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