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nombrar tutor bajo condicion, y desde cierto dia, ó hasta dia determinado: (§. 213.) L. 8. §. 2. ff. de test. tut. S. 3. Inst. qui test. tut. dar poss.; y esto se funda en que el nombramiento de tutor hecho en testamento no es acto legítimo, sino solo el hecho por el pretor. Por consiguiente la regla de la L. 77. ff. de R. J. no tiene lugar en la tutela testamentaria.

§. CCXLVI.

TITULO XXI.

De la autoridad de los tutores.

§. CCXLVII. CCXLVIII. Hasta aqui hemos tratado de todas las especies de tutores: tratemos ahora de sus obligaciones. Y como estas consistan principalmente en interponer su autoridad en los negocios del pupilo, hablaremos con alguna estension acerca de ella. En el §. 203. dijimos que la tutela es la fuerza y potestad sobre una cabeza libre, advirtiendo tambien, que fuerza es mas que potestad, y que los tutores ejercen la fuerza sobre los infantes, y la potestad sobre los mas adultos. La infancia dura por Derecho romano hasta los siete años de edad, L. 14 ff. de sponsal. El tiempo que media entre el séptimo año y la pubertad se divide en dos partes iguales, y el que está en la primera mitad se llama próximo a la infancia, y el que está en la última próximo d la pubertad. Así pues:

El varon es infante hasta el año...

༡་

próximo á la infancia, hasta los... 10
próximo á la pubertad, hasta los.. 14
púbero, cumplidos los.""
14

plenamente púbero, cumplidos los 18
mayor de edad, cumplidos los... 25

La hembra es infante hasta el año..

7

próxima á la infancia, hasta los... 91
próxima á la pubertad, hasta los.. 12
púbera, cumplidos los. . . .

12

plenamente púbera, cumplidos los 14
mayor de edad, cumplidos los.... 25

Estos términos ó graduaciones de la edad, debe tenerlos muy presentes y no confundirlos el legista. Y vi niendo ya á la aplicacion, fácilmente se echa de ver que es mayor la potestad del tutor sobre el pupilo infante, que sobre el próximo á la infancia ó á la pubertad, Siel pupilo es infante, nada puede hacer por sí, sino que todo lo hace en su nombre el tutor; por lo cual se dice que este administra, L. 1. §. 2. ff. de administr. tutor. Mas si el pupilo está próximo á la infancia ó á la pubertad, entonces puede hacerlo todo el pupilo, con tal que sea á presencia y con el consentimiento del tutor, de quien se dice que entonces interpone su autoridad, L. 9. ff. de adquir. hered. Esto se verá mas claramente con ejemplos. El pupilo infante no puede contraer, admitir herencia, pagar, sino que el tutor hace todo esto en nombre del pupilo, y sin saberlo absolutamente este. Por el contrario, el pupilo mayor de siete años puede contraer, admitir herencia y pagar, con tal que esté presente el tutor, y se haga con su autoridad. Con efecto, autoritas se dice de augendo, porque el tutor aumenta y suple lo que falta en la persona del pupilo. Pero como el infante casi no es persona por falta de razon, obra el tutor en su nombre; al paso que el mayor de siete años, aunque en realidad es persona, es, digá moslo asi, media persona por la debilidad de su juicio. -Lo que falta pues á este, lo suple el tutor; y aumenta la persona de aquel, cuando está presente y presta su consentimiento; y por eso este consentimiento se llama autoridad, Esta es la razon porque en la L. 32. §. 2. ff. de adquir. possess. se dice que el juicio del pupilo es suplido por la autoridad del tutor; aunque en este pay

sage parece que se toma en sentido lato la palabra infante por toda clase de pupilos.

to

§. CCXLIX. De estos principios se deduce la definicion de la autoridad, que es un acto legitimo por el cual el tutor aprueba solemnemente lo que hace el pupilo mayor de la infancia, y por lo que pudiera hacerse peor su condicion. Espliquemos por partes está definicion. Decimos, (1) que es un acto legitimo, porque aunque no podemos demostrarlo á priori, por no llamarse asi en ningun pasage del Derecho la autoridad del tutor, podemos hacerlo ver a posteriori. En electo, do cuanta en la L. 77. ff. de R. J. se dice de los actos legitimos, conviene á la autoridad de los tutores. Esta no admite procurador, ni admite condición, ni tampoco dia; por el contrario, al interponerse la autoridad se requerian ciertas palabras solemnes, segun explicamos en las Ant. Rom. 1. 21. §. 3. Luego habiendo todos los requisitos de los actos legítimos, no hay inconveniente en que digamos que la autoridad del tutor es un acto legitimo. Decimos, (2) por el cual aprueba el tutor lo que hace el pupilo que ha salido de la infancia porque si el pupilo es todavía infante, nada hace por sí, segua dijimos en los párrafos anteriores, sino que entonces administra el tutor, y lo hace todo en nombre del pupi– lo; luego no interpone su autoridad. Decimos, (5) por lo que pudiera hacerse peor su condicion. Luego veremos que el pupilo puede sí hacer mejor su condicion aun sin la autoridad del tutor, mas no empeorarla. Por ejemplo, si alguien da alguna cosa al pupilo, esto es válido, aunque no esté presente el tutor, ni interponga su aprobacion; mas si el pupilo promete á otro alguna co

sa,

ninguna obligacion nace de esta promesa, á no haber estado presente el tutor y haberlo autorizado. Deeimos tambien, (4) aprueba solemnemente; pues hemos visto que la autoridad es un acto legítimo, y los actos legítimos se debian explicar solemnemente, segun queda dicho en el S. 70.

De la definicion de la autoridad se deducen tres axiomas: (1) La autoridad es un acto legítimo. (2) Es precisa siempre que se hace algo que pudiera hacer peor la condicion del pupilo. (3) El tutor suple con esta autoridad el juicio del pupilo. Tratemos de cada uno en especial.

§. CCL. El primer axioma es: la autoridad es un acto legitimo. De él se sacan dos consecuencias: I. que cuando el tutor interpónia su autoridad, debia estar presente al mismo negocio. §. 3. Inst. h. t. Luego no era válido el negocio, si estando el tutor ausente consintiese por escrito, ó sì una cosa hecha por el pupilo, la tuviese él despues por válida y la confirmase, L. &. §. 5. h. t., pues que los actos legítimos no admitian procurador, y por tanto se debian explicar en propia persona. L. 77. de R. J. Dos leyes parece que estan en oposicion con esta doctrina. (1) En la L. 9. §. ut. ff. h. t. sẹ dice: que puede uno vender algo por escrito al pupilo ausente, con tal que este consienta con autoridad del tutor. Pero esta ley no repugna á lo que dejamos dicho; pues cualquier ausente puede contraer con el pupilo; pero no debe estar ausente de este el tutor, y sí consentir delante y á presencia del pupilo. En pocas palabras; aquel con quien contrae el pupilo, puede estar ausente, pero el tutor, con cuya autoridad contrae el pupilo, debe estar presente. (2). Tambien pudiera objetarse la E. 25. §. 4. ff. de adquir. vel amitt. hered. donde se dice expresamente que puede interponerse la autoridad concluido ya el negocio pefecto negotio), cuando nosotros hemos dicho que se debe interponer al instante en el mismo negocio, no concluido ya este. Pareció esto en tanta consideracion al celebre jurisconsulto Jacobo Godofredo, que en el Coment. â la E. 29. ff. de R. J. no duda enmendar el texto, y en lugar de perfecto negocia leer provacto negotio (adelautado ya el negocio). Pero no hay precision de un remedio tan violento. En efecto, la autoridad sin duda debe interponerse concluido

el negocio, pero no mucho tiempo despues de concluido, sino al instante que se concluye, v. gr. asi que dice el pupilo: prometo ciento; al instante despues de hecha esta promesa, debe añadir el tutor: interpongo mi autoridad (auctor fio). II. Que el tutor debe interponer su autoridad puramente, no bajo condicion; v. gr. no debe decir: consiento, si fuere útil á mi pupilo, sino puramente : consiento. La razon ya la dimos arriba, y es que un acto legítimo no admite condicion, L. 123. ff.

de R. J.

§. CCLI. CCLII. El segundo axioma es: se necesita de la autoridad del tutor siempre que pudiera hacerse peor la condicion del pupilo; porque hacer mejor su condicion bien podia el pupilo, aun sin la autoridad del tutor, pero no hacerla peor, pr. Inst. h. t. Empero, cuando se dice que el pupilo hace mejor su condicion? y cuándo peor? Resp. Mejora su condicion el pupilo`todas las veces que otro se obliga á él; v. gr. cuando otro promete al pupilo; ó le dona, ó presta; y la deteriora ó hace peor siempre que el pupilo se obliga á otro; v. gr. si el pupilo promete, dona, ó presta á otro. De aqui se sacan dos consecuencias muy notables: (a) que el pupilo puede sin la autoridad del tutor estipular de otro para sí, y adquirir con cualquier título lucrativo; porque de esta manera se obliga el otro al pupilo, no este al otro. Luego al pupilo, en ausencia del tutor, se le puede prometer, dar &c. (b). Que los contratos bilaterales hechos con un pupilo, claudican, es decir, que el otro queda obligado al pupilo, pero no lo queda el pupilo al otro, si no intervino la autoridad del tutor, por ejemplo: un comerciante vendió á un pupilo un relox de oro por cien florines sin la autoridad del tutor; se lo dice á este el pupilo, y al tutor le agrada el precio; con que da al pupilo aquel dinero. Entre tauto arrepentido de la venta el comerciante, dice que no ha de vender el relox por los cien florines; y no se considera obligado por el contrato hecho con el pupilo.

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