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tria potestad. De aqui es, (1) que toman el nombre del arrogador, bien que entre los romanos tambien conservaban el suyo con alguna leve inflexion. Por ejemplo: Augusto antes de la adopcion se llamaba Octavio, y despues de ella empezó á llamarse Julio Cesar Octaviano. Del mismo modo Publio Emilio, despues de la adopcion hecha por Escipion, se llamó Publio Cornelio Escipion Emiliano. (2) El arrrogado por un noble se hacia noble, y el que lo era por un plebeyo, plebeyo; lo cual no sucede en el dia, porque la nobleza no está en el arbitrio de los privados, sino que se concede por la suprema autoridad en premio del mérito. Pero (3) lo que debe observarse bien es que la arrogacion da los derechos de agnacion, y no los de consanguiniuad ó cognacion. L. 25 ff. h. t. Quiere decir, que el arrogado se hacia sí pariente del padre arrogador, y de todos los que eran de su familia, pero no de la muger, ni de la familia de esta. Asi es que la muger del arrogador no era madre respecto del arrogado, ni tio ni tia el hermano ni hermana de ella. Por el contrario, el arrogador respecto del arrogado se hacia padre, el hermano del arrogador tio, su hermana tia &c. Finalmente, se seguia (4) que el arrogado sucedia tambien al padre arrogador y á todos los parientes de este como agnado, mas no á la madre, ni á los parientes de ella. §. 2. Inst. de legit agn. success. Basta acerca de la arrogacion: resta que tratemos de la adopcion estrictamente dicha.

§. CLXXXIII. Hasta aqui hemos hablado de la arrogacion; ahora pasaremos á la adopcion propiamente dicha, que definimos asi. La adopcion es una accion de la ley por la que adoptamos con autoridad del magistrado los hijos que estan en la potestad de sus padres. Decimos (1) accion de la ley, pues hemos visto arriba (en el §. 69) que se llaman asi aquellas cosas que se debian esponer (a) á presencia de cierto magistrado, (b) con ciertos ritos y fórmulas, (c) sin procurador, condicion ni dia; y tal era la adopcion, En efecto, no se

podia hacer privadamente, sino á presencia del magistrado, en quien residia la accion de la ley, cuales eran los cónsules, procónsules, pretores y presidentes de las provincias. Se debia tambien esponer con solemnes ritos y ciertas fórmulas, pues que el padre vendia tres veces el hijo al adoptante por la moneda y la balanza, y el comprador usaba de esta fórmula: digo que este hombre es mio, pues le he comprado con esta moneda, y esta balanza de cobre. Véanse nuestras Ant. Rom. h. t. Despues veremos que tampoco se podia hacer la adopcion, ni por procurador ni bajo condicion, ni hasta determinado dia. Por lo que siendo requisitos todos de las acciones de la ley, muy bien se considera como una de ellas la adopcion. Añadimos: por la que adoptamos con autoridad del magistrado los hijos que estan en la potestad de sus padres; con cuyas palabras se distingue la adopcion de la arrogacion; pues co→ mo hemos visto arriba, los hombres sui juris, ó padres de familia son arrogados; y por el contrario, adoptados los hijos de familia. Ademas, la arrogacion se hace con autoridad del príneipe, la adopcion con la del magistra¬ do; y eso con la de cualquiera aunque no sea compe tente, porque es un acto de volnntaria jurisdiccion.

§. CLXXXIV. Por esta definicion será facil responder á las preguntas siguientes: (1) quiénes son adoptados? (2) como se hace la adopcion? (3) cuál es su efecto? En cuanto a la primera pregunta, atendiendo á la definicion, decimos que son adoptados los hijos que estan en la potestad de sus padres. De aqui deducimos (1), que basta el consentimiento del padre; lo cual no es asi en la arrogacion, pues el que va á ser arrogado debe tambien consentir y hacerse parte. (S. 180.) Empero en la adopcion es igual que consienta ó deje de consentir el hijo, con tal que quiera el padre en cuya patestad está L. 5. ff. h. t. La razon es porque el hijo constituido en la patria potestad podia ser tres veces vendido por su padre (§. 138), y la adopcion no, era otra cosa

que una triple venta imaginaria, segun hemos manifestado en el §. anterior. Por consiguiente, al modo que en la venta no se requeria el consentimiento del hijo, asi tampoco en la adopcion. (2) Los infantes podian tambien ser dados en adopcion, y ser adoptados. L. 42. h. t. Los impúberes no podian ser arrogados, á no ser con muchos requisitos, de que se ha tratado en el §. 181, pero los infantes podian ser adoptados. Por qué asi? Porque ya hemos visto que no se requiere en la adopcion el consentimiento de los infantes. El padre podia vender al hijo recien nacido. L. 2. C. de patr. qui fil. distrax.; luego nada impedia tampoco que el infante fuese dado en adopcion. (3) No podian ser adoptados los hijos nacidos de concubina. L. 7. C. de nat. lib. Porque siendo los hijos que se adoptan los constituidos en la patria potestad, segun nuestra definicion del §. anterior, y no estando los hijos nacidos fuera de matrimonio de una concubina bajo esta patria potestad, como que solamente nace de las nupcias legítimas (§. 144), se infiere claramente, que los hijos naturales, ó nacidos de concubina, no pueden ser adoptados.

S. CLXXXV. (II). Se pregunta: cómo se hace la adop cion? Con arreglo á la definicion respondo, (1) que debe hacerse con autoridad del magistrado en quien reside la accion de la ley que hemos esplicado en el §. 183. (2) no puede hacerse, ni hasta cierto tiempo, ni por escrito, ni sin el solemne órden del Derecho, por exigirlo asi la naturaleza de las acciones de la ley, las cuales no admiten dia ni procurador, sino que deben ser expresadas por cualquiera en su persona propia. Arriba hemos visto el rito antiguo: hoy dia ya no se necesita de aquellos embajes y ventas. Es suficiente (a) que el padre natural y el adoptivo vayan á cualquier juez, aunque no sea competente; (b) que declaren el uno que quiere dar en adopcion, y el otro adoptar al muchacho, (c) y pidan que este acto se note en los registros públicos. Con esto queda perfeccionado el negocio, por

haber quitado Justiniano el antiguo rito, y sustituido este nuevo en la L. ult. C. de adopt.

§. CLXXXVI. (III). Resta saber, cuál es el efecto de la adopcion? Aqui debe notarse que entre el derecho antiguo y el nuevo hay una grande diferencia. Por derecho antiguo era uno mismo el efecto de la adopcion y de la arrogacion, á saber; la patria potestad. Asi es que los Césares Cayo y Lucio, á quienes habia adoptado Augusto, eran tan hijos suyos como Tiberio, á quien habia arrogado posteriormente. Toda adopcion era un modo de adquirir la patria potestad. L. 23. pr. L. 37. §. 1. ff. de adopt. Pero el derecho nuevo, introducido por Justiniano en la L. pen. C. h. t. mudó la cosa enteramente. En efecto, el emperador manda distinguir, si la adopcion se ha hecho por alguno de los ascendientes, como por el abuelo materno, ó por algun estraño? Si el que adopta es alguno de los ascendientes, adquiere la patria potestad; y por eso á esta adopcion de los ascendientes la llaman los doctores plena y perfecta. Si por el contrario, el que adopta es un estraño, no se transfiere la patria potestad al adoptante, sino que permanece en el padre natural, y por tanto el adoptivo se hace en este caso mas bien alumno que hijo; por lo cual la llaman los doctores adopcion imperfecta o menos plena. Pudiera alguno crer, que puesto que por la adopcion menos plena ó imperfecta no se adquiere la patria potestad, no tiene efecto alguno. Pero se responde que no deja de tener efectos, porque el hijo adoptivo, aun cuando no se haga hijo de familia, sucede sin embargo como hijo al padre adoptivo abintestato. §. 2. Inst. h. t. Digo abintestato, porque nada prohibe al padre adoptante que hecho testamento, prefiera y excluya de la herencia esperada al hijo adoptivo. Pues la regla de que los hijos deben ser instituidos herederos ó desheredados, solamente pertenece á los suyos, ó constituidos en la patria potestad, no á los estraños, en cuyo número estan los adoptados imperfectamente. Lo que hay de

singular es, que siendo en los demas casos recíproco el derecho de suceder, no se observe asi en este; pues que el adoptivo sucede al padre abintestato, mas no por eso el adoptante sucede al adoptado. Y esto proviene, de que permaneciendo el hijo adoptivo en la potestad del padre natural, con razon es preferido este en la herencia de su hijo al padre adoptante.

§. CLXXXVII.

S. CLXXXVIII.

TITULO XII.

Modos de acabarse el derecho de patria potestad.

CLXXXIX. CXC. Atendiendo á que las cosas contrarias se entienden y comparan mejor si se ponen juntas, por esta razon, despues de haber tratado de los modos de adquirir la patria potestad, se trata ahora de los modos con que se pierde ó acaba. Estos modos los derivamos de este solo principio: por todos los modos por que se acaba el dominio Quiritario, por los mismos también se disuelve el derecho de patria potestad; y lo demostramos en esta forma. Patria potestad era el dominio sobre los hijos (§. 136); y siendo asi que ningunos hombres usan sobre sus hijos de una facultad semejante á la que usaban los romanos, §. 2. Inst. de patr. po test. se sigue que era un dominio propio de los ciudadanos romanos, y por consiguiente Quiritario. Luego por los mismos modos con que se acaba ó disuelve el dominio Quiritario, acaba igualmente la patria potestad.

§. CXCI. Vamos pues á ver cada uno de los modos que se deducen de este principio. Tal es (I) la muerte natural. Un muerto ya no es de este mundo, y por lo mismo nada puede tener propio: la muerte todo lo disuelve. No obstante, se debe hacer distincion entre los hijos de primero y ulteriores grados. Los hijos de primer grado, en verificándose la muerte del padre, al instante quedan libres de la patria potestad; mas no lo quedan los de grados ulteriores si sobrevive alguna per

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