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dor. Quién iria á comprar á un esclavo para quien erà necesaria una nodriza, y que ningun trabajo podia prestar en muchos años?

§. CXLII. (3) La tercer variacion pertenece lo adquirido por los hijos; pues el padre no adquiere hoy todas las cosas que tiene el hijo, sino que hay gran diferencia entre los peculios; de la cual hablaremos de propósito en el libro II, título IX.

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§. CXLIII. (4) En cuarto lugar un hijo no puede ser entregado hoy dia para satisfacer al que ha sufrido un daño, §. 7. Inst. h. t. (5) Raras veces compete hoy al abuelo la potestad sobre los nietos en vida del padre, porque actualmente poquísimas veces se casan los hijos sin que puedan mantener á los suyos; si pueden mantenerlos, y separan la administracion de sus cosas, entonces salen tácitamente la mayor parte de las veces de la patria potestad. (Véase el g. 199.) Los demas efec tos del derecho de patria potestad aun estan en observancia.

§. CXLIV. (IV) Restan los modos de adquirir la patria potestad, en cuyo punto hay grande analogía entre los esclavos y los hijos, quienes por derecho romano se diferenciaban muy poco de los esclavos, segun digimos en el . 157. Asi como los esclavos, o nacen, ó son hechos esclavos, §. 81, del mismo modo los hijos, ó nacen, ó se hacen tales. Nacen de legítimas nupcias; y aqui se debe observar esta regla: padre es aquel á quien demuestran por tal las nupcias legitimas, con tal que haya nacido en tiempo legítimo, á saber: á los siete meses de haberse casado, L. 6. de his, qui sui vel &c., ó al décimo de la muerte del padre. L. 3. §. pen. ff. de suis et legit. hered. Se hacen por la adopcion ó por la legitimacion. Siendo, pues, tres los modos de adquirir la patria potestad, nupcias, legitimacion y adopcion, se trata de las nupcias en el títulò X., de la legitimacion en el mismo título, y de la adopcion en el título XI.

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TITULO X.

De las nupcias.

§. CXLV. Las nupcias son el primer modo de adquirir la patria potestad; por lo cual se trata de ellas en este título X. Se deberá aqui observar ante todas cosas, que se diferencian sobremanera los derechos acerca de las nupcias; pues unas son legítimas por derecho natural y de gentes, otras por derecho canónico, otras por derecho civil, y otras por derecho de los protestantes; v. gr. el derecho natural ignora absolutamente los ritos nupciales; el derecho canónico los juzga necesarios, porque segun la opinion de los católicos el matrimonio es un sacramento; el derecho civil cree que las nupcias solo consisten en el consentimiento; finalmente, el derecho de los protestantes desecha la doctrina del sacramento, y permite à solo el magistrado que intervenga en los ritos nupciales. Para no tratar confusamente todas estas cosas, consideraremos por se parado estos derechos, y examinaremos, (I) qué son nupcias, S. 146. 147. (II) Con qué ritos se celebran, S. 148. (III) Qué personas pueden contraer matrimonio, 5. 149. hasta el 163. (IV) Cuál es la pena de las nupcias ilegítimas, . 164.

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§. CXLVI. (1) En cuanto à la definicion de las nupcias, de distinta manera la definen los doctores del derecho natural, del canónico, del civil y del protestante. (1) Por derecho natural las nupcias son union de varon y de hembra dirigida d procrear hijos. De aqui es que por derecho natural no se pregunta si deben unirse dos ó mas personas si estas dos personas pueden ser cognadas ó afines, si la union debe ser perpétua &c. Pues todas estas cosas se han inventado por las leyes civiles. Por derecho natural basta que se consiga el fin que es la procreacion de la prole. Asi que, por dere cho natural fueron legítimas las nupcias entre los hijos

de Adan, esto es, entre hermanos y hermanas, porque entonces no habia otras leyes que prohibiesen semejantes matrimonios. (2) Por el derecho canónico las nupcias son un sacramento propio de los legos, por el cual el varon y la muger se unen segun los preceptos de la iglesia. Llaman á las nupcias sacramento; pues sabido es que los católicos establecen siete sacramentos, entre los cuales cuentan al matrimonio. Dicen que es un sacramento propio de los legos, porque á los clérigos está prohibido el matrimonio. Dicen, por el cual se unen el varon y la muger segun los preceptos de la iglesia; pues no permiten á los magistrados juzgar de las nupcias porque son un sacramento, ni dar leyes sobre él, sino que juzgan que el conocimiento de esto pertenece á la iglesia, esto es, al pontífice y á los obispos. (3) Por derecho civil son las nupcias union del varon y la hembra, consorcio de toda la vida, y comunicacion del derecho divino y humano, L. 1. ff. de R. N. Llaman union al matrimonio, porque por derecho romano el consentimiento hace las nupcias, aun cuando no intervenga el concúbito; á cuyo propósito pertenecen los notables testos de la L. 5. L. ff. de Rit. Nupt. Union del varon y la hembra, pues á los romanos les estaba prohibida la poligamia simultánea, §. 6. y 7. Inst. h. t. Añaden, consorcio de toda la vida, pues la muger estaba obligada á vivir en la misma casa con el marido; de donde se tomaron las frases, domum ducere, uxorem ducere. Y finalmente, comunicacion del derecho divino y humano, porque los romanos tenian sus dioses domésticos, á quienes llamaban Lares y Penates; y las mugeres se hacian partícipes de estos misterios domésticos. (4) Ultimamente, para los protestantes son las nupcias una sociedad de varon y hembra, indisoluble, é instituida por voluntad de Dios para la-procreaciou de la prole y el mútuo auxilio de la vida. Se llaman las nupcias sociedad de varon y hembra, segun las palabras del Gén. II. 24. sociedad indisoluble, segun san Mateo, XXIV. 6; insti

tuida por Dios, segun el Gén. II. 21; se añade, para la generacion de la prole, segun el Génes. I. 2; y el mútuo auxilio de la vida, segun el Gén. II. 18.

S. CXLVII. De estas definiciones nacen los diversos fundamentos que hay para decidir las causas matrimo moniales. Porque (1) el derecho natural las decide por el fin del matrimonio; todo lo que á él repugna es ilegítimo, v. gr. el matrimonio del eunuco. (2) El derecho romano las decide por la honestidad y las leyes civiles. De aqui es, v. gr. que nadie puede casar con su hija adoptiva, sin embargo que no hay ningun impedimento de consanguinidad. (3) El derecho pontificio Tas decide por los preceptos de la iglesia. Por eso, v. g. no permite el matrimonio á los clérigos. (4) Los protestantes lo aplican todo al derecho divino revelado en las sagradas escrituras. Estos diversos fundamentos producen tambien doctrinas diversísimas.

§. CXLVIII. Hasta aqui se ha tratado de la definicion de las nupcias. Síguense ya (II) las ceremonias con que se suele contraer el matrimonio. Y se debe saber aqui (1) que por derecho romano el solo consentimiento hace las nupcias, no el concúbito, no llevar la muger á casa del marido; lo cual no es mas que el complemento de las nupcias. De aqui es que el ausente puede casarse con la ausente, L. 5. ff. de rit. nupt. y muerto el ausente antes del concúbito, debe ser llorado por su muger, L. 6. ff. de eod. Por eso valen tambien les pactos dotales inmediatamente despues de las nupcias, aunque muera la esposa antes de entrar en el lecho nupcial. (2) Mas por derecho canónico se requiere ademas del consentimiento la bendicion sacerdotal. Porque sino interviene esta, el matrimonio será sí válido, pero no legitimo. C. 7. y c. 8. X. de divortiis, que es decir, que semejante matrimonio tiene efectos civiles entre los católicos, pero no efectos eclesiásticos. La iglesia no los reconoce por cónyuges. (3) Qué sucede entre los protestantes? Resp. Estos (a) requieren el consentimiento, sin

el cual no puede haber nupcias, L. 2. ff. de rit. nupt. (b) Requieren tambien las ceremonias de cada pueblo, v. gr. las proclamas públicas &c. (c) No observándose estas ceremonias, el matrimonio ni es legítimo, ni válido. De aqui es que son castigados como concubinarios los que contraen matrimonio clandestino sin la bendicion eclesiástica, al cual llaman los franceses un mariage de conscience.

§. CXLIX. Se pregunta: (III) qué personas contraen nupcias? Nótense aqui los requisitos que siguen. (1) Que el varon sea puber, esto es, que tenga catorce años, pr. Inst. h. t. pues de otra manera se cree que no es apto para el fin del matrimonio, esto es, la procreacion de la prole y el mútuo auxilio. Es verdad que el derecho canónico concede tambien las nupcias cuando, como dicen, la malicia suple la edad, c. 5. X. de spons. imp.; pero los protestantes no admiten esta doctrina respecto de los simples particulares. Tambien se conceden las nupcias á los príncipes impuberes, pero con la condicion de que se dilate su complemento hasta los años de la puber tad. (2) Que uno se case con una, una con uno: porque todos los derechos condenan la poligamia, excepto el derecho natural. Del derecho civil consta por el §. 6. 6. Inst. de nupt. del derecho divino por san Mateo XIX. 8. coll. cum. Gen. II. 18.

§. CL. (3) El tercer requisito es que sean ciudadanos todos los que contraigan nupcias, pr. Inst. h. t. Porque entre los esclavos no habia nupcias, sino contubernio, y entre los extrangeros, matrimonio, L. 13. §. 1. ff. ad Leg. Jul. de adult. Es decir, que los extrangeros tenian sí mugeres, pero esta union no producia los mismos efectos que las nupcias de los romanos. Porque ni habia dote, ni los hijos procreados de un tal matrimonio estaban en la potestad del padre. En pocas palabras, todos los hombres podian contraer el matrimo nio del derecho de gentes, pero no las nupcias del derecho civil; cuya diferencia no existe en el dia. (4) Que

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