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§. CXI. Como antiguamente habia ciertos oficios entre el patrono y el liberto que conservó Justiniano, se pregunta: (IV) en qué consistian los derechos de patronato? (a) Su fundamento le mostraremos en este párrafo, (b) y referiremos sus derechos en el siguiente.

(a) El fundamento de todos los derechos de patronato es la agnacion fingida. Los romanos fingian que los libertos eran agnados, y como hijos de sus patronos, porque les debian una como vida, puesto que durante la esclavitud eran cosas, y por la manumision se hacian personas; de modo que debian á los patronos el beneficio de ser personas. Asi que, los patronos estaban en lugar de padres, y eran como los próximos agnados de los libertos. De aqui es que los libertos tomaban los nombres propios y los apellidos de sus patronos, como hijos, v. gr. el siervo manumitido por Ciceron, antes de la manumision se llamaba Tiron, y despues de la manumision Marco Tulio Tiron. Otros ejemplos se ven en L. 94. ff. de Legat. 3. L. 88. §. 6. de Legat. 2. L. 108. f. de cond. et demonst. ; donde se manifiesta que los patronos dejaban muchas veces legados á los libertos con la condicion y ley que no mudasen el apellido del pa

trono.

§. CXII. De este fundamento se derivan (b) todos los derechos de patronato. En efecto, siendo el liberto á manera de hijo del patrono, (1) debia á este obsequio y reverencia; de manera, que asi como el hijo no podia citar á juicio al padre, á no pedir vénia al pretor, tampoco el liberto al patrono, L. 9. ff. de obseq. patr. (2) Estaba obligado á prestar ciertos servicios al patrono. Estos servicios eran oficiales ó fabriles. Los oficia les consistian en que el liberto acompañase por reverencia al patrono; y le asistiese para servirle en los convites y otras solemnidades. Los fabriles consistian en arte ú oficio que ejercia el liberto; de manera, que v. gr. era sastre, hiciera los vestidos al patrono; s zapatero, el calzado; si cantero, sus casas &c. El liber

e

S

to estaba siempre obligado á prestar los servicios oficiales aunque no los hubiese prometido, L. 9. §. 1. ff. de oper. lib.; empero los fabri es solo habiéndolos prometido con juramento, L. 6. ff. eod. (3) El patrono sucedia abintestato como próximo agnado al libertó, á no dejar este hijos, pr. Inst. de sucess. libert. (4) El liberto estaba obligado á dejar en el testamento una porcion de la herencia al patrono, §. 3. Inst. eod.

§. CXIII.....

TITULO VI.

Quienes no pueden manumitir, y por qué causas se les prohibe.

§. CXIV. En varias ocasiones dejamos dicho que los esclavos eran tenidos por cosas entre los romanos. Y asi pudiendo cada uno desamparar sus cosas y renunciar al dominio de ellas, se sigue que tambien puede manumitir á su antojo. Pero como segun se ha observado arriba (§. 106.), los señores manumitian muchas veces á esclavos muy malvados, como esto redundase en perjuicio de la república, y como tambien algunas ve- . ces lo hiciesen los señores para defraudar á los acreedores, ó hiciesen libres á los esclavos por otras causas deshonestas, Augusto determinó moderar estas manumisiones, Suet. Aug. c. 40. Y lo hizo parte por la ley Elia Sencia, de la cual se trata en este título, y parte por la ley Fusia Caninia, materia del título VII.

§. CXV. En el §. 106 hemos dicho ya cuando se dió aquella ley. Aqui consideraremos dos de sus capítulos. Por el primero (1) se prohibia manumitir los esclavos en fraude de los acreedores, §. 115. hasta el 119, (2) por el segundo, que los menores de veinte años manumitiesen á no observar ciertas condiciones, S. 120. y 121. S. CXVI. Acerca del primer capítulo se pregunta: (1) qué efecto tenia la manumision hecha en fraude de los acreedores? §. 116: (2) qué es inanumitir en fraude de

los acreedores? §. 117: 3) cuáles fueron las escepciones de esta regla? §. 118. y 119. (I) Pregúntase pues: qué efecto tuvo la manumision hecha en fraude de los acreedores? Sobre esto debe observarse la siguiente regla: el que manumite en fraude de los acreedores nada hace. Los esclavos entre los romanos, como entre otras naciones, constituian una principal parte de las riquezas, porque siendo los esclavos cosas, no se juzgaba menos rico aquel que tenia muchos esclavos que el que poseia muchos rebaños, campos y heredades. Y así, el que, v. gr. debia diez mil y tenia diez esclavos, cada uno de los cuales podia ser vendido en mil florines, tenia con que pagar. Pero los deudores maliciosos, en viéndose amenazados por los acreedores, solian manumitir á sus esclavos, y entonces no les quedaba con que satisfacer á sus acreedores. Y porque este fraude era impío, quiso Augusto que estas manumisiones fuesen nulas. Finalmente, debe observarse que en el derecho es muy distinto ser una cosa nula ó ser de la clase de las que se deben rescindir. Nulo se dice aquello que no tiene efecto sin la accion judicial, v. gr. la enagenacion hecha por el infante; mas la palabra rescindir se aplica á lo que en sí tiene efecto; pero se hace írrito por v. gr. la enagenacion de las cosas del menor hecha con el consentimiento del curador. Esta enagenacion es verdadera en sí, y tiene su efecto, pero no obstante, si aparece que el menor ha sido perjudicado, el juez podrá rescindir esta enagenacion, y dar al menor perjudicado la restitucion in integrum. Ahora bien, toda enagenacion hecha en fraude de los acreedores no es nula, sino que se rescinde por el juez, y por esto compete á los acreedores la accion singular Pauliana para revocar lo que se ha enagenado en fraude suyo, §. 6. Inst. de action. Pero la manumision hecha en fraude de los acreedores no se rescinde, sino que ipso jure es nula. Aqui se pregunta que por qué no es mejor el que se rescinda por

el juez, por cierta y calificada causa,

que

la accion Pauliana? Resp. Porque (1) dada una vez la libertad, no se puede rescindir y quitar; y por eso las leyes prefieren declarar que no se ha dado. (2) Porque por la accion Pauliana se revoca lo ha sido enagenado por el poseedor, y en la manumision nada se ha enagenado, ni hay poseedor que posea la esclavitud de que ha sido libertado el esclavo. Por eso no se podia socorrer á los acreedores de otra manera, que introduciendo el derecho de que el que manumite en fraude de los acreedores, nada hace.

que

§. CXVII. Se pregunta (II): qué es manumitir en fraude de los acreedores? Algunas veces se llama fraude å cualquier dolo con que uno engaña á otro. Pero no todo engaño es malo; por ejemplo: cuando el médico persuade á un muchacho que aborrece las medicinas, que el medicamento que le da es mas dulce la miel. Solamente se llama dolo malo ó fraude si uno engaña á otro dolosamente, de suerte que sufra por ello daño, v. gr. si uno da á otro, sabiéndolo y con dolo malo, como si fuera de plata una moneda de cobre plateada. Por cuanto pues aqui solo se trata del fraude ó dolo malo, deben para haberlo concurrir dos cosas. (a) Ani

mo,

intencion ó voluntad de defraudar á los acreedores, esto es, que el deudor sepa que manumitiendo á los esclavos no tiene para pagar, y sin embargo los manumita. (b) El efecto de no poder pagar á los acreedores, manumitidos los esclavos. Si cualquiera de estos dos requisitos faltaba, no era nula la manumision, v. gr. "si uno hace libre á su esclavo Estico de buena fe, creyendo que es tan rico que puede satisfacer á los acreedores, nada obra en fraude de estos, porque le falta el ánimo ó intencion de defraudar. Y si uno manumite de treinta esclavos tres, y manumitidos estos queda tan rico que puede pagar á sus acreedores, tambien se juzga que nada obró en fraude de los acreedores, porque no se siguió el efecto, esto es, porque los acreedores no sintieron el daño.

§. CXVIII y CXIX. (III) De lo que se ha dicho se deduce facilmente, qué escepciones tendria esta regla. Resp. Dos (1) si uno se juzgaba mas rico de lo que era, y manumitia de buena fe al esclavo, se le debia perdonar. Y aqui pertenece la regla: muchas veces los hombres esperan de sus facultades mas de lo que estas permiten. §. 3. Inst. h. t. Lo cual puede acontecer á los comerciantes, en cuyas negociaciones marítimas un viento hace á unos pobres y a otros ricos. (2) Si uno man umitia en testamento á un esclavo único, y al mismo tiempo le instituia heredero, se le debia perdonar. La razon de esta escepcion es esta. Estre los romanos era ignominioso que los bienes del difunto fuesen vendidos y repartidos despues de la muerte por los acreedores. Véase Cic. orac. pro. P. Quinct. c. 15. Por esta razon se permitia instituir heredero al esclavo, quien aunque heredero necesario, nada se lucraba de la herencia, pues el único objeto era que los bienes fuesen vendidos, no en nombre del difunto, sino del esclavo instituido heredero, y que asi no se ofendiese la fama del difunto.

§. CXX. Sigue ahora el último capítulo, en donde se trata de que menor de veinte años no podia mannmitir, á no observarse ciertas condiciones. (1) El motivo de esta ley fue el fraude de los esclavos: pues si el heredero era todavia mancebo, le servian de auxilio en los amores impuros y otras voluptuosidades, y despues en premio estipulaban para sí la libertad; cuyos ejemplos traen Plauto y Terencio. Y como los señores fuesen reducidos de este modo á la pobreza, no sufrió Augusto que los menores de veinte años manumitiesen sin observar ciertas condiciones. Y (2) cuáles fueron estas? Resp. (a) Que la manumision se hiciese por vindicta, porque asi debia hacerse á presencia del magistrado (véase el §. 100), y éste podia conocer si se debia ó no conceder la manumision: (b) que se hiciese públicamente en el consejo; esto es, presentes los asesores del

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