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príncipe da respuesta á la consulta de toda una universidad; v. gr., de una provincia, ciudad, municipio, colegio. Hay un ejemplo en la L. 3. §. 5. de offic. Procons.

S. LIV. (6) Pasemos á los Decretos, por los cuales el príncipe, en los negocios contenciosos de las partes daba sentencia definitiva ó la pronunciaba interlocutoria; cuya definicion está sacada de la L. 1. §. 1. ff. de Const. Princ. En efecto, muchas veces se llevaban en apelacion á los mismos príncipes las causas mas graves, bien fuesen civiles, ó bien criminales. De ejemplo puede servir la causa del apostol S. Pablo, que habiendo sido acusado de sedicion, apeló al Cesar, y fue enviado á Roma, donde este se hallaba. Act. 25. 11. 12. Con' este objeto habia en Roma en el palacio del príncipe un consejo de jurisconsultos, que oian las causas, é instruian al príncipe acerca de la sentencia. El fallo que daba el príncipe, oidas las partes, se llamaba decreto. Sin embargo, algunas veces se distinguen los decretos de las sentencias interlocutorias. Los decretos son las que pronunciaba el príncipe usando de las solemnidades y formalidades del juicio: hay un ejemplo en el §. ult. Inst. de vulg. substitut. Las interlocutorias eran las sentencias que pronunciaba de plano y sin las formalidades del juicio. Se tiene un ejemplo en la L. 7. ff. ad L. Jul. de vi privat.

S. LV. (c) Restan los Edictos, que son unas constituciones por las que el príncipe determina motu propio algun nuevo derecho para utilidad de todos los ciudadanos y se diferencia (1) de los rescriptos en que en estos el príncipe determina motu propio, y en los rescriptos á súplica de otros. (2) De los Decretos, porque en los edictos se establece un nuevo derecho, y por los decretos solamente se aplica el derecho antiguo. (3) De los mandatos , porque los edictos se estienden á todos los ciudadanos, y los mandatos se circunscriben á determinadas personas. Asi es, por ejemplo, que muchas veces se dan á los magistrados, embajadores, gefes milita

res, ciertas reglas de como deben obrar (hoy se llaman instrucciones), las cuales no son edictos, sino mandatos, porque no obligan á todos los ciudadanos, sino tan solo á aquel á quien se han dado.

S.LVI, LVII y LVIII. (3) Por estas definiciones se esplicará facilmente la tercera cuestion de si estas constituciones de los príncipes hacen derecho. (a) En cuanto á los Rescriptos no siempre lo hacen, antes algunas veces nada absolutamente valen; (1) si la súplica no está apoyada en la verdad, porque el príncipe no está obligado á mandar cosa alguna en virtud de la simple narracion de una de las partes, á no ser bajo la condicion de que la súplica este fundada en la verdad. Véase sobre esto la L. ult. C. de divers. princ. reser. (2) Si el príncipe no hubiese firmado, ó si no se hubiere puesto el dia y el nombre del cónsul, y en estos tiempos el sello. L. 3. L. 4. C. eod. ; y aqui debe notarse que los príncipes firmaban antiguamente con color de púrpura sacado del múrice cocido, que se llamaba sacrum encaustum, ó sagrado esmalte, del cual á nadie mas que al príncipe era permitido usar, Sam. Stryck. Diss. de sacro encausto. (3) Si se hubiese impetrado el rescripto en perjuicio de la república ó del derecho de un tercero. Aqui pertenece todo el título del C. si contra jus vel util. publ., y especialmente la L. 6. Se deberá de paso observar que á los rescriptos que adolecen de cualquier vicio semejante, suele oponerse en el foro la escepcion que los prácticos suelen llamar de Obrepcion y Subrepcion.

(b) Acerca de los Decretos se deberá notar esta regla: Los decretos ó sentencias de los príncipes solamente hacen derecho entre las partes, no entre los demas; pues que son sentencias, y las sentencias no son verdaderamente leyes, sino aplicacion de ellas, L. 2. L. de LL. et Const. Luego no hacen derecho, á no ser entre las partes. Se esceptuan sin embargo dos casos: (1) Cuando el príncipe esplica al mismo tiempo una ley oscura,

entonces esta esplicacion es reputada por ley. L. 12. C. eod. (2) Cuando el príncipe manda espresamente que se pronuncie del mismo modo en casos semejantes, L. 3. eod. De lo cual al mismo tiempo se deduce claramente cuánto menos deben valer por la ley las sentencias, los jueces, y las decisiones de los tribunales, cuando ni los decretos del príncipe gozan siempre de aquella autoridad. Asi, por ejemplo, Sandio escribió las Decisiones curie Suprama Frisia; B. Hubero refiere otras semejantes en sus Prælect. ad ff., y el sabio Z. Hubero en las Observat. rerum judicatarum; pero estas no hacen ley, y asi es que en el dia las decisiones de la Frisia se separan mucho de las antiguas, como lo confiesa el citado Hubero, Obs. rer. jud. obs. 93. p. 418, donde dice: Varian frecuentemente, y son contrarias unas á otras las decisiones de los tribunales. Aun bajo el techo de un mismo tribunal se fallan ya de un modo, ya de otro causas de la misma naturaleza.

(c) De los Edictos, es cierta la regla de que son propiamente leyes, y de aqui es que en varios pasages de nuestro derecho se les da espresamente este nombre. En efecto, teniendo las constituciones fuerza de ley, si quiere el príncipe, §. 51., es consiguiente que los edictos la tengan, porque cuando los promulga manda espresamente que se observen en todas partes y por todos.

S. LIX y LX. Hasta aqui hemos tratado de las constituciones generales: síguense las especiales, que tambien se llaman privilegios, como si digeramos leyes privadas. Para los antiguos era lo mismo privado que singular; y por consiguiente el privilegio es una ley singular. Sin embargo, puede darse una definicion mas exacta sacada del S. 6. Inst. h. t. diciendo que los privilegios son unas constituciones, por las cuales el imperante da alguna recompensa al mérito, ó impone una pena estraordinaria, de modo, sin embargo, que no sirva de ejemplar. For esta definicion se puede respon

der facilmente á las preguntas siguientes: (1) ¿Son bien llamados leyes los privilegios? Resp. No hay duda que son leyes, porque los prescribe el sumo imperante. Pero se objeta que no obligan; pues el privilegiado puede renunciar á su derecho, y abstenerse del uso del privilegio. A esto se responde, que aunque no obliguen á los privilegiados, obligan á los demas ciudadanos, para que estos no turben á los privilegiados en el uso de su privilegio; y respecto de estos, con razon se llaman leyes. (2) ¿Se diferencian los privilegios y los derechos singulares? Resp. Estos son beneficios dados por la ley á cierto orden de personas ó á uno de los sexos, asi, v. gr., los menores gozan del beneficio de la ley de poder ser restituidos in integrum; las mugeres, por razon de la dote, gozan de tácita hipoteca en los bienes del marido, y son preferidas en el concurso á los demas acreedores &c. Estos derechos singulares son llamados muchas veces privilegios; pero no obstante se diferencian los privilegios propiamente tales, y los derechos singulares. (a) Porque estos son dados por la ley aun á los que no los piden, aquellos deben obtenerse del príncipe: (b) aquellos se refieren á cada una de las personas, y por eso se llaman leyes privadas; estos á muchas personas del mismo orden, sexo ó condicion. Cujacio, Obs. lib. XV. c. 8. fue el primero que observó esta diferencia.

§. LXI y LXII. De la definicion se infiere de suyo la division de los privilegios. Siendo estos unas constituciones por las cuales el imperante da alguna recompensa al mérito &c. (§. 60) se sigue que son favorables ú odiosos. Favorables son aquellos por los cuales en atencion al mérito se permite alguna cosa, v. gr., el derecho de ejercer monopolio, la inmunidad de tributos &c. De esto tenemos un ejemplo en Tit. Liv. l. 39. c. 19.

Odiosos son aquellos por los que se impone una pena estraordinaria mayor que la que está determinada por la ley; sirva de ejemplo la L. 2. fin.ff. de his, qui sui

vel alieni jur. Ahora se pregunta si son lícitos los privilegios odiosos? Resp. (1) Durante la república libre estaban prohibidos por la ley de las XII tablas, en las cuales se mandaba que no se dieran privilegios. (2) No los usaron sino los tribunos de la plebe revoltosos, como P. Clodio, que prohibiendo á Ciceron el agua y el fuego y consagrando su casa, le impuso un privilegio; de lo cual se queja en la oracion pro domo, c. 17. y sig. (3) Los buenos príncipes pueden imponer semejante pena estraordinaria, si para ejemplo lo exije la frecuencia de los delitos. L. 2. ff. de his, qui sui &c., ó sì una malicia refinada hace precisa una correccion mas sevecomo se puede ver en la L. ult. ff. si quis à patre manum &c. (4) De esta libertad de dar privilegios no goza el magistrado, por cuanto el privilegio es una constitucion del príncipe. Véase sin embargo el ejemplo que trae Suet. Galb. c. 9.

ra,

Por último los privilegios son de persona ó de causa. Aquellos son los que se dan á la persona, y por eso espiran con ella; v. gr., el privilegio del foro: estos son los concedidos por cierta causa, y por lo mismo aprovechan tambien á los herederos: por ejemplo, el privilegio concedido en los feudos, para que las causas feudales no se ventilen mas que ante los padres de la curia. S LXIII. De aqui se deducen algunos axiomas que deben observarse acerca de los privilegios, de los cuales es el primero: (1) solo el imperante concede privilegios; luego no los concede el magistrado, como que él mismo está sujeto á las leyes. La razon está en el §. 60. porque hemos demostrado que los privilegios son leyes, y la potestad legislativa reside en solo el supremo imperante. (2) Segundo: el derecho de conceder privilegios no reside en el magistrado, esto se infiere de lo primero. (3) Tercero, al imperante pertenece establecer en qué términos quiere que sea el beneficio, que concede, L. 191. ff. de R. J. Este axioma se debe observar contra aquellos que abusando de la L. 3. ff. de Const. Princ.

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