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do Dios, no existe el derecho de la naturaleza. Es verdad que podria el ateo, aunque negase la existencia de Dios, vivir segun los preceptos del derecho natural, abstenerse de hurtos, muertes, injurias; pero entonces no lo haria por obediencia al derecho, sino por su propia utilidad, porque veria que de otro modo no podria vivir en la sociedad. Por esta definicion vemos tambien (2) que el derecho de la naturaleza es inmutable, §. 11. Inst. h. t. puesto que lo es la voluntad de Dios, de donde nace, la razon por cuyo medio se promulga. Si se mudase el derecho de la naturaleza, ó Dios dejaria de ser Dios, ó el derecho de la naturaleza conforme, antes de la mudanza, con la razon, seria contrario á esta despues de la mudanza, lo cual es un absurdo. Luego no puede mudarse el derecho de la naturaleza. Pero en la L. 6. pr. ff. de Just. et Jure no se dice que se muda por el derecho civil? no por cierto. Porque (1) se distingue entre el derecho natural permisivo y el preceptivo. El género humano puede renunciar el permisivo como derecho introducido en su favor; pero no puede mudarse el preceptivo. Y de aquel habla principalmente la L. 6. pr. Por ejemplo, hay una ley preceptiva que dice: á nadie dañes. Ninguna ley civil puede mudar esta disposicion, y si algun príncipe ó tirano se atreviera á ello, tendria lugar el dicho de los apóstoles. Act. 5. 29.: antes se debe obedecer á Dios que á los hombres (2). Deberáse distinguir entre mudar el derecho, y atemperarle al estado de la república. No puede hacerse lo primero; pero sí puede hacer lo segundo cualquier legislador, porque deja intacto el derecho de la naturaleza, y solamente lo añade ciertas circunstancias. Por ejemplo, la obligacion de cumplir los pactos es del derecho natural. El derecho civil añade la circunstancia de que los pactos no sean nudos, sino juntos con cierta estipulacion. Luego no muda la regla, sino que añade la circunstancia que parecia exigir el estado de la república. Y de esta atemperacion del derecho natural

al estado civil es de la que habla en d. L. 6. pr. de

Just. et Jure.

S. XLI. Hemos definido el derecho natural; ¿cómo definiremos el de gentes? diciendo que es el mismo derecho natural aplicado á los negocios y causas de todas las naciones. Luego el derecho natural y de gentes no son dos derechos diversos, como creyeron los antiguos jurisconsultos escolásticos, y el mismo Grocio, sino uno y mismo derecho, llamado ya derecho natural, ya de gentes, segun el diverso objeto á que se aplica. Si concierne á los negocios y causas de los particulares, se llama Derecho natural, y derecho de gentes, si á los de las naciones: v. gr. el guardarse los pactos es una ley del derecho natural. Si suponemos que Pedro prometió á Juan cien escudos; y no se los dió, diremos que Pedro violó el derecho de la naturaleza, porque ambos á dos son particulares, mas si suponemos una confederacion entre la España y la Francia, y que cualquier de ellas no cumplió con las condiciones de la confederacion, diremos que quebrantó el derecho de gentes: y con todo eso el mismo derecho manda cumplir ambos pactos. Algunos objetan sin embargo que aquellas cosas que son del derecho de gentes secundario no pueden derivarse del derecho natural, v. gr. las guerras, la esclavitud &c., y que por lo tanto se da derecho de gentes diverso del derecho natural. Debe verse á Sam. Rachelius en su diss. singul. de Jure Gentium, en B. Huberus, digress. lib. 5. c. 9. Pero ya demostró Pufendorf que todas aquellas cosas que solian referirse al derecho de gentes secundario, ó eran verdaderamente del derecho natural, como la guerra, ó solamente se derivaban de las costumbres de las naciones, y por lo mismo eran mas del derecho civil que del de gentes: v. gr. la esclavitud de los prisioneros de guerra, el derecho de sepultura &c. Por consecuencia de todo lo dicho queda establecido que no hay derecho de gentes diverso del derecho natural.

§. XLII. Volvamos á la division anterior. El derecho era ó divino ó humano: el divino se dividia en natural y en positivo. Hasta aqui hemos tratado del natural, síguese ya el positivo. El derecho divino positivo es aquel que promulgado por las sagradas Escrituras (*) no se conoce por medio de sola la recta razon. Luego se diferencia muchísimo del natural, aunque entrambos provengan de Dios. Pues (1) el natural está promulgado por la razon; el positivo por las sagradas Escrituras (**). (2) Aquel es de perpetua necesidad, y asi está unido con la recta razon, para que con solo ella le conozcan aun los mismos gentiles. Pero este último no es de perpetua necesidad, sino que depende de la libre voluntad de Dios, y por lo mismo ignoraria el hombre que tal cosa es justa á no enseñárselo las sagradas Escrituras (***): v. gr. los preceptos que Dios habia impuesto á los israelitas de la circuncision, sacrificios, prohibicion de comer de los animales impuros eran leyes divinas, pero no de absoluta necesidad; ni la razon podria dictar a los judios que era ilítito comer puerco ó lie-` bre á no habérselo revelado la Escritura. Este derecho divino positivo se divide en universal y particular. Llaman universal al que es comun á todo el género humano, v. gr., las leyes del Genes. 9. 6. Leviť. 18. 20. Particular al que es propio de la nacion judaica, v. gr., las leyes de la circuncision, de los sacrificios, sobre la comida de los animales, la lepra, y las demas leyes ceremoniales y forenses. Hay algunos que ponen objeciones á este derecho universal positivo, y niegan su existencia; pero en otro lugar trataremos de esta controversia que no está al alcance de los principiantes.

§. XLIII. Pasamos á tratar del derecho humano ó civil, que es la tercera parte de este título. Dícese que

(*) Y las tradiciones. V. el lug. cit. del conc trid, (**) O por la tradicion. Ib.

(***) O la tradicion, Por esta conocemos igualmente la voluntad de Dios. Ibid.

TOMO I

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el derecho civil es el que cada pueblo establece para sí mismo, y es propio de cada ciudad. L. 9. ff. de Just. et Jure. Asi que, se diferencia del derecho natural y de gentes, en que este no es propio de una nacion ó ciudad, sino que es comun á todo el género humano. Efectivamente cada nacion de por sí manda ó prohibe muchas cosas que ni son torpes ni honestas, pero que empiezan á ser justas, porque lo exije la utilidad de la república. V. gr. el cazar fieras no es injusto, y sin embargo puede prohibirse por el derecho civil de muchas naciones, mientras que otras lo permiten. Asi el servir en la milicia no es en sí ni torpe ni honesto; pero sin embargo, la ley romana mandaba á todos los ingénuos militar por cierto número de años. Luego todas las leyes que cada pueblo en particular establece acerca de estas cosas, son de derecho civil. De aqui se deduce (1), que el derecho civil no es uno mismo para todas las naciones, porque tampoco para todas es igualmente útil ó perjudicial una misma cosa. (2) Que hay tantos derechos civiles como ciudades ó repúblicas. Mas sin embargo (3), por cuanto los moradores de la mayor parte de los pueblos se sometieron voluntariamente al derecho romano por su grande equidad, este derecho se llama por escelencia derecho civil, y tambien derecho comun. Y asi, cuando hablamos del derecho civil ó comun, la mayor parte de las veces lo decimos por el derecho romano.

§. XLIV. Este derecho civil se divide en escrito y no escrito. Pero ante todas cosas, debe notarse que aqui no se toma gramaticalmente la palabra escribir por estender en el papel los pensamientos, pues hay derecho escrito que nunca se ha reducido á letras, y se da tambien derecho no escrito, aun cuando esté consignado en escritura; v. gr., las costumbres feudales que se hallan en el cuerpo del derecho. Pues qué entienden los jurisconsultos por escribir si no toman esta palabra en el sentido gramatical? Entre los jurisconsultos la pala

bla escribir es lo mismo que promulgar; derecho escrito quiere decir promulgado; derecho no escrita, no promulgado; cuya significacion no fue desconocida de los griegos. Luego de cualquier modo que el derecho se ha promulgado espresamente, bien sea por medio de la escritura, ó del pregonero, ó de cualquier otro modo, se llama derecho escrito, ó reducido á escritura. Asi es, por ejemplo, que los lacedemonios usaron de derecho escrito, aunque jamas se redujeron á escritura las leyes de Licurgo. Luego siempre que el derecho haya ido adquiriendo fuerza obligatoria en la república tácitamente y sin promulgacion, bien se haya reducido á escrito, ó bien no, se llamará derecho no escrito, V. las costumbres feudales. Por esto conocemos que gr., Justiniano en el §. 10. Inst. h. t. derivó con poca exactitud esta division del derecho de las costumbres de los, lacedemonios y atenienses, como si aquellos hubie ran usado del derecho no escrito, y estos del escrito, cuando una y otra ciudad se regia por derecho escrito, puesto que Licurgó igualmente que Solon, habia promulgado solemnemente sus leyes, aunque no quiso que se escribiesen. Luego erró Justiniano, á no ser que tomase el derecho no escrito en el sentido gramatical; en cuya suposicion, no cabe duda que los atenienses usaron del derecho escrito, y los lacedemonios del no escrito. Mas entonces será falso que esta division traiga su origen de aquellas ciudades.

§. XLV. Seis son las especies del derecho escrito: (1) ley, de la cual se trata en el §. 46.; (2) plebiscito, §. 47,; (3) senadoconsulto, §. 48-50.; (4) decretos de los príncipes ó constituciones, §. 51-63.; (5) edictos de los magistrados, §. 64-66.; y finalmente (6) las respuestas de los jurisconsultos, §. 67-70. Por este orden se enumeran en el §. 3. Inst. h. t. las especies del derecho escrito. Pero puede nacer alguna duda de dos lugares que parecen oponerse En este párrafo se dice que es derecho escrito el originado de las respuestas de los prudentes;

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