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como hay repúblicas. Al contrario, privado es el que tiene por fin la utilidad de cada uno de los individuos de la sociedad, esto es, lo mio y tuyo, ó el patrimonio de los súbditos. De aqui es que si por ejemplo pido por la acción de hurto la restitucion del duplo ó cuadruplo, esta accion es del derecho privado, porque pertenece al patrimonio de los particulares. Al contrario, si el fiscal acusa al ladron para que se le ahorque, esta acusacion será de derecho público; porque no se trata en ella de lo mio y tuyo, sino de la seguridad de la república, á la cual interesa sobremanera quitar de enmedio á los ladrones.

TITULO II,

Del derecho natural, de gentes y civil.

§. XXXIII. La rúbrica del título nos está diciendo que tiene tres partes. Pues se trata (1) del derecho natural §. 33-36., (2) del derecho de gentes §. 37-42., (3) y del civil§. 45-74. Se trata de varias divisiones del derecho, que esplicaremos tomando la cosa de bien atras.

Se observa que la palabra derecho se entiende de varios modos en la L. 11. y 12. ff. de Just. et Jur. En este título entendemos por derecho la union de todas las leyes de un mismo género. Luego segun son las leyes que se juntan en un cuerpo ó sistema, asi es el derecho, y el nombre que recibe. Por ejemplo, si junto en un cuerpo todas las leyes eclesiásticas, tengo el derecho eclesiástico si feudales tengo el derecho feudal: si marítimas el derecho marítimo; y si civiles el derecho civil.

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§. XXXIV. De aqui se deriva la primera division del derecho, que es en divino y humano. Divino es el que comprende todas las leyes dadas por el mismo Dios: human las dadas por los hombres. Habiendo un poco antes enseñado en el §. 33. que tal e el derecho cua

les son las leyes, se sigue necesariamente que de las leyes divinas nace el derecho divino, y de las humanas el humano. Todo esto es muy facil de entenderse. §. XXXV. El divino se divide en natural y en positivo. Dios es el supremo legislador: y el legislador no solo medita las leyes, sino que tambien las promulga, porque no puede obligar ninguna ley antes de promulgarse. Por esto es ridículo lo que en el c. 41. refie→ re Suetonio de C. Calígula, que espuso una ley con letras muy pequeñas, y en un sitio estrechísimo, para que nadie pudiera entenderla, como si obligase la ley que no es conocida de los súbditos por la promulgacion. Asi, Dios como legislador supremo, promulga sus leyes, para que las puedan conocer los hombres: y esto ó por medio de la razon, de suerte, que si un hombre quiere discurrir consigo mismo, pueda conocer inmediatamente lo que es justo; ó por la revelacion, esto es, la sagrada Escritura (*), de manera que los que la lean entien dan su voluntad. Ahora, pues, el derecho ce por la razon se llama derecho natural: el que por la revelacion de la sagrada Escritura (**) positivo. Por ejemplo, la recta razon enseña que los homicidios son ilícitos; luego esto es del derecho natural. Mas no enseña la razon que se debe guardar el sábado, que los cris→ tianos se deben purificar por el bautismo &c.: luego es→ tas cosas son del derecho divino positivo.

que se cono

§. XXXVI y XXXVII. Vamos ahora á ver 1) cuál es la definicion que en el derecho romano se da del derecho natural y del de gentes, §. 36-39. (2) Cómo po→ drán definirse con mas exactitud segun principios mas sanos, §. 40-41. El derecho natural en sentir de Ulpia

(*) Es dogma católico que la divina revelación se contiene en la sagrada Escritura; pero no en sola la sagrada Escritura, sino tambien en las divinas tradiciones con arreglo al decreto del Concilio Tridentino, Sesion 4.

(**). Y la tradicion. Véase el citado decreto del Conc. Tridentino.

no L. I. §. 3. ff. de J. et J. y de Justiniano pr. Inst. h. t. es el que la naturaleza enseñó d todos los animales, y derecho de gentes el que es comun d solos los hombres entre sí. Pero contra estas definiciones hay mucho que objetar. Porque (1) los animales brutos estan destituidos de razon; y lo que carece de razon, no puede ser obligado con leyes. Quién iria á prescribir las leyes á un arbol para que bailase, á un caballo para que cantase, y á un cabron para que fuese casto? Estas cosas carecen de razon, y por consiguiente ni entienden las leyes, ni estas pueden obligarlas. Si no pueden ser obligadas por leyes, son incapaces de derecho, y por tanto es falso el que la naturaleza ha enseñado el derecho natural á todos los animales.

(2) No se pueden dar ejemplos de este derecho comun á los animales con el hombre. En el princ. Inst. h. t. se citan como tales la union del macho y la hembra, y la crianza de los hijos. Pero aunque confesemos que los brutos se juntan, procrean el feto, y crian sus hijuelos, no lo hacen por obligacion del derecho, sino por impulso de la naturaleza, sin saber lo que hacen.

Cómo, pues, incurrieron los antiguos en errores como los que muestran estas definiciones? Algunos pretenden que los estóicos, á quienes siguieron los jurisconsultos, concedian racionalidad á los brutos. Pero ni los estóicos hicieron semejante cosa, como nos enseñan el libro de Plutarco intitulado de Solertia animalium, ni tampoco los jurisconsultos, quienes en la L. 1. §. 3. ff. si quadr. paup. fec. dicen que los brutos carecen de entendimiento. Luego la verdadera hipótesis de los estóicos y de los jurisconsultos, fue como sigue: vivir segun el derecho natural es vivir segun la naturaleza: la naturaleza ó es comun á los brutos con el hombre ó propia del hombre: vivir segun aquella es vivir segun el derecho de la naturaleza: vivir segun esta, es vivir conforme á las reglas del derecho de gentes. Y de aqui macen las dos definiciones que hemos dado, por ejemplo

defenderse de los agresores es comun á los brutos y á los hombres: luego es del derecho natural. Pero guardar los pactos es propio de la naturaleza humana, porque los brutos no pactan; luego es del derecho de gentes. Por la L. 1. §. 3. 4. ff. de Just. et Jure se ve claramente que esta fue la verdadera opinion de los jurisconsultos antiguos. Pero si supieron los antiguos que no cabia obligacion en los brutos, y que por lo mismo no se les podia suponer derecho, por qué les concedieron sin embargo derecho natural? Oigamos á Cujacio dar una respuesta elegante á esta objecion en la Not. 1. ad. pr. Inst. h. t. Los brutos, dice, no son capaces de derecho porque tampoco lo son de recibir injuria, y no teniendo razon no pue→ den tener derecho. Pero si lo que los brutos hacen por incitacion natural, es hecho por los hombres, estos lo hacen por derecho natural. Luego segun la opinion de los estóicos y jurisconsultos, si por ejemplo los brutos se defienden por impulso natural, lo hacen sin razon ni consejo. Si los hombres hacen esto mismo con consejo y razon, entonces se dice de ellos que obran segun el derecho natural.

§. XXXVIII y XXXIX. De dos modos era para los antiguos el derecho de gentes, primario y secundario. Primario es aquel derecho que la razon natural prescribe d todos los hombres, y se guarda igualmente por todos: §. 5. Inst. h. t. Secundario es el que se ha introducido por exigirlo el uso y las necesidades humanas: $1. Inst. eod. Luego se diferencian estos derechos 1) por razon del origen: el primero proviene de la misma razon, ó por mejor decir de Dios, que es su autor: el secundario, le introdujeron las naciones por un pacto tácito. Por ejemplo, la razon enseña á todos los hombres que se deben cumplir los pactos; mas el hacerse siervos los prisioneros de guerra, lo establecieron entre sí las naciones por medio de un pacto tácito. Luego la primera disposicion es del derecho de gentes primario: la șegunda del secundario. 2) Se diferencian por la materia. El

derecho primario es absoluto, porque obliga absolutamente al hombre como hombre: por ejemplo, la religion para con Dios, la santidad de los pactos. El derecho secundario es hipotético: no existiria, si no supusieramos ciertas necesidades ó ciertos estados de cosas. Asi por ejemplo, el hurto no seria prohibido, si no supuseriamos introducido el dominio de las cosas; la guerra no seria de derecho, si no dieramos por supuesto un estado en que los hombres carecen de jueces.

§ XL. Hasta aqui hemos espuesto la doctrina de los antiguos respecto del derecho de la naturaleza y de las gentes; pero no se podrán definir mas exactamente ambos derechos? Nadie puede negarlo. Desde que los modernos cultivaron con mas esmero el derecho de la naturaleza, advirtieron que su definicion no debia tomarse mas que del autor de ella y del modo de promulgarse. Siendo su autor Dios, y habiéndose hecho la promulgacion de este derecho por la recta razon, se definirá muy bien diciendo que es un derecho promulgado por el mismo Dios al género humano por medio de la recta razon. Casi del mismo modo formó el apostol idea del derecho de la naturaleza, cuando la llamó ley inscripta hasta en los corazones de los gentiles. Rom. 2. 15. Y se dice que este derecho está inscripto en los corazones de todos, en el sentido de que le conocen todos inmediatamente por la recta razon, con tal que usen de ella quieran consultarla. Por esta definicion vemos igualmente (1), que es falso lo que con los escolásticos enseña Grocio J. B. et P. §. 11. de proleg. que habria algun derecho de la naturaleza, aun cuando digesemos lo que no se puede decir sin gran impiedad que no hay Dios, ó que no cuida de las acciones humanas. En esto se equivoca mucho este gran varon, porque derecho es la union de todas las leyes en un mismo género (§. 33.): luego donde no hay ninguna ley, no hay ningun derecho: y ninguna ley seguramente puede haber donde no hay ningun legislador, donde no hay Dios: luego no existien

y

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