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ha introducido &c.) A este derecho, por dimanar de la razon natural, se da tambien á veces el nombre de natural; por ejemplo, en la L. 31. tit. 18. Part. 1., que empieza,,contra derecho natural non debe dar privi,,legio nin carta, emperador nin rey, nin otro Señor....". §. XLIII. pág. 46. lin. 1. (Derecho civil es el que cada pueblo establece.) (1) En España solo el rey puede ha cer leyes, segun queda dicho en la nota al §. 15. Y las ordenanzas ó estatutos para el buen gobierno de los pueblos, deben ser remitidas por ellos al consejo real, para que este provea lo que se deba mandar, guardar ó confirmar. Véase la L. 2. tit. 3. lib. 7. de la Nov. Recopilacion.

§. XLIV. pág. 46, lín. 28 y 29. (Este derecho civil se divide en escrito y no escrito.). Véase la L. 4. tit. 1. Part. 1. y la L. 4. tit. 2. Part. 1.

§. XLV. pág. 47, lín. 28. (Seis son las especies del derecho escrito.) En España no hay mas de una, que es la ley. Todo el derecho escrito dimana de sola la voluntad del rey, bien que las leyes, segun su diverso fin

(1) Variada nuestra legislacion por una ley fundamental, ha venido á modificarse el derecho de hacer leyes, dividiéndose este en dos partes que son el derecho de peticion y dis." cusion concedido á la representacion nacional, y la sancion que ha reservado en sí la Corona. Sin estos requisitos no llegan å tener validacion los derechos civiles que son verdaderamente las leyes; y aunque segun esta misma doctrina pueden muy bien esplicarse con distintos nombres segun el modo y forma con que se hagan, deberán suprimirse de esta denominacion todas las disposiciones legales, como son los autos acordados y cualquiera otra que segun nuestros antiguos códigos gocen el carácter de ley, sin que por esto se entienda deprimida la autoridad real, pues que esta se halla facultada para espedir Reales órdenes y decretos que son verdaderas leyes quedando siempre salvo á la representacion nacional el derecho de reclamarlas si llegase á conocer que no son útiles y convenientes al Estado para quien se han formado: asi que en el dia no puede reconocerse otro derecho escrito que el que con diversos nombres emana de la representacion nacional y Real Corona, segun que se halla establecido en el Estatuto Real.

y modo

frse, tomen distintos nombres; por ragmática sancion, Real cédula, Real

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eto, Carta circular, Real orden y definicion de estas palabras no pueor confundirse unas con otras. No obsragmática sancion se suele entender una reterminacion que se promulga para que tenga fuerza de ley general, y en ella se reforma algun esceso, abuso ó daño introdo o experimentado en la república, y ser el cuerpo del Derecho. Real cédula es un despacho del Rey, expedido por alguno de los consejos, en el cual se toma alguna providencia de motu propio, o se provee algo d peticion de parte.= Real resolucion es la determinacion que el Rey toma en algun caso que se le propone. Real decreto quiere decir una orden del Rey que se extiende en las secretarias del despacho con la rúbrica de S. M. para participar sus resoluciones á los tribunales de dentro de la corte, d los gefes de las sas reales, ó á al-.. gunos ministros. Cédula, carta cu orden circular es cualquiera disposicion que se expide para que circule en toda una provincia o en muchas. Por Real orden se. entiende toda disposicion que comunica alguno de los ministros del Rey por su uandado - Autos, acordados son las leyes que con acuerdo del Rey establece su supremo Consejo. Tales son las especies de derecho escrito que conocemos bajo el nombre general de ley, iguales en cuanto al origen, segun queda dicho; aunque sean diferentes las circunstancias de su publicacion. Véanse las Inst. de Alvarez, tit. 2. del lib. 1.

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S. LIX y LX, pág. 65, lín. 27 y 28. (No hay duda que son leyes los privilegios)».... é los privilegios de>> cimos otrosí, que han fuerza de ley sobre aquellas co»sas en que fueron dados.... » L. 28. tit. 18. Part. 5.

§. LXI y LXII, pág. 66, lín. 27. (Aquellos, los privilegios personales, son los que se dan d la personu). Dijeron otrosí, que los privilegios que son dados á al

»gunos por razon de sus personas, que non pasan á sus herederos: fueras ende si en la carta ó en los » privilegios lo dijere.» Regl. 27. Part. 7.

§. id. pag. id. lín. 55. (Estos, los privilegios reales, son los concedidos por cierta causa &c.) [ales son los concedidos á ciertas iglesias, ciudades y otros lugares. Véase la glos. 1. de Gr. Lopez à D. reg. 27.

§. LXIII. pág. 67, lín. 27 y 28. (solo el imperante concede privilegios.) Como que los privilegios son leyes, y estas en España no pueden ser dadas mas que por el rev, se sigue que solo este puede conceder privilegios. Véase la L. 26. tit. 18. Part. 5.

. id. pág. id. lín. 34 y 35. (al imperante pertenece establecer en qué términos &c.) «Onde decimos que » privilegio de donadio de rey non lo debe ninguno jud» gar si non él mismo ó los otros que reinaren despues

» de él.....» L. 27. tit. 18. Part. 3.

§. LXIV. LXV y LXVI. pág. 68, lín. 7 y 8. (tuvieron, los magistrados, facultad de proponer edictos.) = En España los magistrados públicos, gobernadores de las provincias y otras justicias tienen facultad de extender y publicar bandos y pregones para el buen gohierno de los pueblos que estan á su cargo; y usan de esta facultad para poner en ejecucion alguna providencia del rey, va para hacer observar las leyes que no estan en uso, ó ya para corregir algno abuso introducido contra las leyes. Alv. Inst. tit. 2. del lib. 1.

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§. LXXII. pág. 74, lín. 12 y 13. (la costumbre se debe probar.) Para que la costumbre se considere introducida en España, se requiere el transcurso de diez años, y la ciencia y consentimiento del rey que no la repruebe, y antes la tenga por válida; y que ademas sea aprobada dicha costumbre por dos actos judiciales; bien que esto último, mas bien que un suplemento del primer requisito, se debe considerar como un modo de probar distinto. Véase la Ilustr. de Sala §. 10 y 11. tit. 1. del lib. 1.

§. id. pág. id. lín. 17 y 18. (La misma es la fuerza de la ley que la de la costumbre.) »Fuerza muy gran » de ha la costumbre, cuando es puesta con razon, asi » como dijimos, ca las contiendas que los omes han en» tre sí, de que non fablan las leyes escritas, puedense >> librar por la costumbre que fuese usada sobre las ra» zones sobre que fue la contienda, y aun ha fuerza de »ley.....» L. 6. tit. 3. Part. 1.

§. id. pág. id. lín. 22 y 23. (La costumbre que repugna á la recta razon es de ningun valor.) = La misma doctrina se puede ver en la L. 5. tit. 3. Part. 1., donde dicen.... »la costumbre.... debe ser con derecha »razon é non contra la ley de Dios, ni contra señorío, »ni contra derecho natural, ni contra procomunal de » toda la tierra del logar do se face.... »

§. LXXVI. pág. 76, lín. 8 y 9. (Es una cualidad, el estado, en razon de la cual &c.) » Condicion ó madice la L. 1. tit. 23. Part. 4., en que los omes » viven ó estan. >>

» nera,

S. LXXXI al fin, pág. 80. Tambien en España los hijos siguen la condicion de la madre en cuanto á la libertad ó servidumbre; y por consiguiente si la madre fuere libre, o será tambien el hijo, aunque el padre. viva en esclavitud; y basta que la madre lo sea, ó al tiempo de parirle, ó que lo hubiese sido algun instante mientras llevase el hijo en el vientre. Todo lo cual se establece en la L. 2. tit. 21. Part. 4. conforme con lo que sobre este punto dispuso Justiniano en el §. 2. Inst. de his qui sui vel al. jur. sunt.

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§. XC. al fin, pág. 83. Véase la nota al §. 81.

§. XCV. pág. 85, lín. 32 y 33. (de cuántos modos se hace la manumision.) Sobre los modos de manumitir ó aforrar, segun el lenguaje de nuestras leyes, véase la L. 1. tit. 22. Part. 4.

§. CVIII y CIX. pág. 92, lín. 27 y 28 (eran de tres maneras los libertinos.) En España ninguna diferencia se reconoce entre los libertinos: su condicion es

&

igual, y comun á todos ellos la denominacion de aforrados que les dan las leyes de Partida. 2

§. CXVIII y CXIX. pág. 98, lín. 9 y 10. (si uno manumitia en testamento.) En España si los bienes del testador que instituyó por heredero á un siervo propio no bastan para pagar las deudas y legados, cualesquiera bienes del instituido por heredero, aun los adquiridos despues de la muerte del testador, quedarán sujetos á la paga, segun la L. 21. tit. Part. 6. Y aunque en la L. 24. del mismo tit. y Part. se concede al señor insolvente instituir por herederos algunos esclavos, esto no se ha de entender en el sentido de que los asi instituidos puedan conseguir á un mismo tiempo la libertad, sino solo en el concepto de que faltando uno, otro que queda se hace libre y heredero; pues para que no se vulnere la fama del difunto, que es el fin de la ley, basta que exista un heredero.

el

§. CXXVI. pág. 101. Observacion que servirá para ·los tit. III. IV. V. VI. VII. y VIII. - En el dia es casi desconocitla en España la servidumbre, y por consiguiente poco ó ningun uso tienen las leyes antiguas que tratan de esta materia, y que fueron hechas en tiempo de la denominacion mahometana, cuando por efecto de las continuadas guerras entre cristianos é infieles era grande el número de esclavos que se hacia. Aunque la diferencia que respecto de los hombres libres establecian los romanos entre los ingénuos y libertinos no tenga uso en España, reconocemos otras divisiones, como el que unos son eclesiásticos, otros seglares ó legos. De los eclesiásticos unos son regulares, que hap profesado en alguna religion aprobada; y otros seculares, que viven entre los legos sin estar ligados á ninguna religion por los tres votos. Ademas unas persona son nobles, otras plebeyas, unos son vecinos y otro transeuntes &c. &c. Cuyas personas, segun la clase ó categoría á que pertenecen, gozan de muy distintos derecho §. CXXXIII y CXXXIV. pág. 104, lín. 21 y 22 (L.

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