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el menor de veinte años no puede manumitir, á no ser por vindicta, aprobada que sea por el tribunal la causa que para ello tenga. Y en el §. 1. Instit. quibus ex caussis manum, non licet, se permite a los menores de diez y siete años el que puedan manumitir libremente. Qué disposicion prevalecerá? La de las Instituciones. Porque es claro que el emperador quiso abolir é innovar el derecho antiguo espuesto en las Pandectas.

S. XVI. El otro axioma es que el particular no establece leyes. De él es facil inferir qué autoridad gozan las Auténticas copiladas privadamente por Irnerio, segun digimos en el §. 13. Su autoridad no viene de haberlas compuesto Irnerio, porque el privado no establece leyes; sino de haber sido sacadas de las Novelas y de otras constituciones de varios príncipes, de cuya autoridad nadie duda. Por eso todas siguen esta regla: las Auténticas no tienen autoridad de leyes, d no ser en cuanto convienen con las Novelas de donde estan sacadas.

De aqui nace la gran disputa de si las Auténticas con-> vienen siempre con las Novelas. Algunos lo afirman y sostienen con empeño; pero no puede negarse que Irnerio, jurisconsulto semi-bárbaro, que trabajó el primero sobre el derecho romano, cometiese defectos y deja-> se muchas veces de ser infalible. Siempre que sucede pues, que Irnerio dió á las Novelas un sentido distinto del verdadero, lo que no deja de ser frecuente, no tienen ninguna autoridad las Auténticas.

§. XVII. El tercero y último axioma es: Las leyes dadas por el imperante obligan solo d sus súbditos, no d los estraños. Por este axioma podrán resolverse dos cuestiones. (1) Nos obliga á nosotros el cuerpo del de-› recho de Justiniano? No pueden obligarnos las leyes dadas por este emperador (a). Porque este príncipe mandó en oriente, y jamas dominó en Alemania, la Bélgica, ni la Francia, , y por tanto no tuvo facultad dar leyes á estas naciones y otras varias de Europa. Por la historia aparece que los germanos, belgas, galos y otros

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varios pueblos tuvieron muchos siglos despues de Justiniano leyes propias, muy diversas de las romanas. Mas no obstante tiene autoridad el derecho Justiniáneo, por haberle recibido y sometídonos voluntariamente á él, á causa de su equidad, usándole en las cátedras, academias, y en el foro; cuya introduccion se verificó en el siglo XIII y siguientes. Dedúcese de esto, que no todo el derecho de Justiniano nos obliga, sino solamente el recibido: porque todas las naciones tienen sus estatutos, sus leyes propias, municipales, provinciales, usos y costumbres. En el foro se decidirán las controversias primeramente por estos estatutos &c.; mas si no se hallare en ellos decidida la cuestion, deberán los jueces recurrir subsidiariamente al derecho romano (2). La otra cuestion que se podrá resolver por este tercer axioma, pertenece a las Novelas de Leon. Pregúntase si estas novelas tienen autoridad legal? Muchos lo niegan, y bien negado; pero se engañan cuando fundan su opinion en que Leon vivió despues de Carlo Magno, desde cuya época dejaron de obligar en occidente las leyes de los emperadores de oriente: porque la misma autoridad tenia Justiniano (que vivió antes de Carlo Magno) para darnos leyes, que Leon el sabio. Y asi, la verdadera razon es, que si el derecho romano tiene fuerza legal, es solo por haber sido recibido; pero al cuerpo Justiniáneo del derecho no pertenecen las Novelas de Leon, puesto que en el siglo XIII, que fue cuando se introdujo aquel, eran todavia desconocidas las Novelas de Leon, como que el primero que las dió á luz en el siglo XV, fue el esclarecido ornamento de la Frigia, Vigilio Zuichemo. Por consiguiente aunque en varias ediciones del cuerpo del derecho se ven incorporadas las Novelas de Leon, nada valen en contra del derecho romano.

LIBRO PRIMERO

TITULO PRIMERO.

De la Justicia y del derecho.

§. XVIII. La rúbrica misma nos indica que este

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título consta de dos partes. La primera trata de la Justicia, S. 18. hasta el 23.: la segunda del derecho ó de la jurisprudencia, §. 24. hasta el 32. Acerca de la justicia se pregunta (1), por qué se trata de ella? §. 18 (2), qué cosa sea? §. 19 y (3) de cuántas maneras? §. 20. hasta el 23. I. En la Instituta y Pandectas se empieza desde luego á tratar de la Justicia, por ser esta el fin de la jurisprudencia y el próximo blanco del jurisconsulto, y convenir que el estudioso tenga siempre á la vista el fin que se propone. Asi como el teólogo mira como fin la eterna felicidad, y el médico la salud del cuerpo, del mismo modo el último fin del jurisconsulto es la interior tranquilidad de la república, la que solo obtiene por medio de la justicia; por lo cual es el fin próximo esta justicia. Quítese la justicia, y viviremos como los peces, que el mayor devora al menor. La jurisprudencia por consiguiente se cultivó con el fin de que haya igualdad de derecho en la república, para que se aumenten las virtudes con los premios, estingan los crímenes con los castigos, se dé á cada uno lo que es suyo, ande el buey seguro por los campos, ό como habla el apostol, para que vivamos quieta y tranquilamente en toda piedad y honestidad I. Tim. 2. 2. Con sublimes palabras espresa Ulpiano el fin de la jurisprudencia en la L. I. §. 1. ff. de justitia et jure, donde

se

llania á los jurisconsultos sacerdotes de la justicia, asi como los filósofos se llamaban en otro tiempo sacerdotes de la sabiduria y de la virtud. Pues asi como el fin del sacerdote es tributar culto á Dios, y hacer mejores á los hombres, de la misma manera nosotros le tributamos á la justicia, y enseñamos públicamente las nociones de lo bueno y de lo justo, separando lo justo de lo injusto. V. L. I. S. 1. D. h. t. Luego se separan enteramente de este fin aquellos que aprenden el derecho para manejar alguna vez las leyes en el foro, y lucrarse arruinando las fortunas de los hombres. Ciertamente que estos no merecen llamarse jurisconsultos, sino buitres togados, peste de la república, tanto peores que los mismos ladrones, cuanto que roban impunemente con capa de justicia. Quede, pues, impreso en el ánimo de los legistas que el fin de la jurisprudencia es la justicia..

S. XIX. Pero qué es esta justicia? En las Instituciones y en el Digesto se define diciendo que es la voluntad constante y perpetua de dar d cada uno su derecho. Buena definicion, con tal que se entienda como se debe. Está sacada de la filosofia estóica que seguian la ma yor parte de los jurisconsultos antiguos; y para los estóicos toda virtud era una constante y perpetua voluntad; pues tenian siempre por malo al que lo era tina vez. De aqui es que Ciceron Parad. III. c. 1. donde examina los principios de los estóicos, dice: que solo la virtud guarda conveniencia con la razon y perpetua constancia. Qué otra cosa es esto mas que una constante ý perpetua voluntad? Luego cuando se dice en la definicion que la justicia es una voluntad constante y perpetua, es igual que si se dijera que la justicia es una virtud, de manera que esto es el género de la definicion. La diferencia específica es: de dar a cada uno su derecho en la cual se diferencia la justicia de las demas virtudes; pues la piedad da culto á Dios, la templanza da al templado lo que pide la virtud y la honestidad, y

la justicia da al prójimo lo que se le debe. Luego es una constante y perpetua voluntad de dar á cada uno su derecho. Con todo eso no es fuera de propósito preguntar si acaso esta definicion es perfecta, y si la justicia definida de este modo es el fin de la jurisprudencia. Para entender la pregunta debemos saber que la justicia es de dos maneras, moral y civil. La moral es una virtud que consiste en la mente, ó un hábito del ánimo, por el cual uno arregla sus acciones á la ley. Luego no es justo en este sentido aquel que cumple sus obligaciones esternas para con los demas, á no hacerlo por amor de la virtud y con buena intencion. El fariseo, por ejemplo, que se alababa de no ser robador, ni adúltero, ni publicano, no era moralmente justo, porque no se abstenia de estas depravadas accfones por amor de la virtud, sino por hipocresia. Al contrario se llama justicia civil, cuando arregla uno las acciones esternas á la ley, de suerte que da á cada uno lo suyo, aun cuando no lo haga por amor de la virtud ó con buena intencion, sino por miedo del castigo. Por consi guiente si uno paga al magistrado los tributos, si no daňa á ningun conciudadano, ni mata á nadie, ni comete hurtos ni rapiñas, será civilmente justo, aunque ha ga todo esto con repugnancia, aun cuando sea hipócri→ ta y aun ateo. Ahora bien; cuales son los medios, tal es el fin. Los medios que facilita la jurisprudencia, són las penas y los premios. L. 1. §. 1. ff. de Just. et Jure; estos á ninguno pueden hacer moral sino civilmente justo, porque en el foro nadie sufre pena por sus pensamientos, L. 18. ff. de Ponis.: luego la justicia civil es el fin de la jurisprudencia, sin embargo de que la jus ticia que en nuestro derecho se define, es la moral, que seguramente se obtiene por solos los preceptos de la jurisprudencia. Cómo, pues, se podrá definir la justicia civil que es el fin de esta? Diciendo entenderse por justicia la atemperacion ó conformidad de las acciones esternas con las leyes, en virtud de la

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