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son las que en propiedad pertenecen al pueblo, y en el uso á cada uno de sus habitantes, como los rios, los puertos, las riberas &e. L. 3. pr. ff. h. t. Pero debe observarse que no dejan de ser cosas públicas si se niega el uso á los habitantes y se concede solamente al prín cipe ó sumo imperante; bastando que el pueblo retenga el dominio, aunque permita el uso á aquel, porque cada uno puede renunciar el derecho introducido en su favor. Asi hoy en la mayor parte de las naciones la pesca no pertenece á la sociedad, sino á los príncipes ó á aqueIlos á quienes el sumo imperante ó el pueblo concede este derecho por feudo ó privilegio; y no obstante se llama propiamente cosa pública. (3) Las cosas de universidad o de corporacion son las que en la propiedad pertenecen á la corporacion, y en cuanto al uso á cada uno de sus miembros, como los teatros, los gimnasios, palacios &c. L. 6. §. 1. ff. h. t. Decimos que el uso es de cada uno de los individuos de la asociacion; y por tanto se puede usar de ellas sin temor de pena no estando prohibido.,

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§. CCCXXVII. De aquí se infiere fácilmente en qué se diferencian las cosas universitatis ó de corporacion, y las cosas patrimoniales ó el patrimonio de la misma. Convienen en que unas y otras son bienes de la corporacion; pero se diferencian en que las primeras las disfrutan cada uno de los individuos, y las segundas no. Asi, por ejemplo, en Roma los baños públicos que se construían á expensas del pueblo, y de los que aun exis ten magníficos y suntuosísimos despojos, eran cosas universitatis, pues aunque el dominio permanecía en toda la ciudad, usaba de ellos cada uno de los ciudadanos, pudiendo bañarse por placer y por salud. Al contrario, la ciudad de Nuremberga posee un gran territorio dividido en muchas preturas y propreturas, y es patrimonio de la ciudad; porque sus habitantes no pueden usar de aquel vastísimo campo,,ni coger sus frutos, ó cobrar sus réditos, sino que la ciudad tiene el dominio y el uso de sus tierras. 3 obetto.

§. CCCXXVIII. CCCXXIX. Solo resta un a un miembro de la division de arriba. Hemos dicho que las cosas son comunes, ó públicas, ó de corporacion, ó de los particulares. De las tres primeras hemos hablado ya: cuáles, pues, son las cosas privadas ó de particulares? Las que estan en el patrimonio de cada uno ya verdaderamente fsi realmente y en la actualidad tuvieren señor); por ejemplo, las casas, los grados, huertos, que tienen sus dueños comunmente, y por tanto estan en el patrimonio de los particulares, ó ya por ficcion, siempre que finge el derecho que las cosas estan en dominio, aunque no tengan dueño. Asi la herencia yacente verdadera-. mente y en el momento no tiene dueño, pues habiendo espirado el testador, con su muerte concluyó el dominio, y el instituido heredero no es señor hasta que adquiera la herencia por la tradicion. Luego la herencia yacente no tiene dueño, L. 1. pr. ff. h. t., y sin embargo, las leyes fingen que el difunto conserva la herencia, esto es, que es señor de ella, aunque haya dejado de serlo, pr. Inst. de stip. ser.; de suerte que es cosa privada y puesta en patrimonio particular por medio de una ficcion. De aqui procede que el que quita alguna cosa de la herencia no es ladron propiamente, porque no roba cosa agena sin voluntad de su dueño, siendo asi que no lo tiene; no obstante, como se finge que la herencia representa la persona del difunto, del que coge algo de ella, se dice que expila la herencia, de cuyo crimen extraordinario hay un titulo particular in ff. L. 68. ff. de furt. L. 4. ff. expil. hered.

§. CCCXXX. Faltan dos divisiones de las cosas; en cosas mancipi, y no mancipi, y en corporales é incorporates. Justiniano quitó la primera en la L. un. C. de vel. Jur. Quirit. toll.: y de la segunda se trata en el tí tulo siguiente, por lo que una y otra se podian omitir aqui. No obstante, teniendo la primera algun uso en la teoría, aunque no en el foro, diremos algo de ella por no ignorar del todo estas palabras del Derecho antiguo.

Se llamaban cosas mancipi, las que estaban in mancipio, esto es, en el dominio propio de los ciudadanos roma-, nos, y que se transferian á otro por el rito de la mancipacion, ó por la moneda y libra, el cual hemos descrito en otra parte. (Antig. Rom. 1. 1. tit. 12. §. 6.) Cosas no mancipi, las que no estaban en mancipio ó derecho quiritario, esto es, propio de los ciudadanos roma→ nos, ni se enagenaban por medio de la moneda y la dibra. A la primera clase pertenecian los prédios itálicos, las servidumbres de los prédios rústicos, los siervos, los animales, las herencias, los hijos, las piedras preciosas; las restantes eran cosas no mancipi. El que guste saber mas, puede consultar con fruto el opúsculo de Corn van Bynkershoeck de rebus mancipi y nec mancipi: contra el que ha suscitado algunas dudas el gran jurisconsulto de Dresde, Christfrid Waechtlero in Actis Erud. Lips. suppl. tom. VII. p. 294. Pero en asunto de antigüedades es mas fácil sembrar dudas que disolverlas. La doctrina Bynkershoeckiana se apoya en el testi monio de Ulpiano in fragm. tit. 19. §. I.

Del modo de adquirir el dominio de las cosas.

§. CCCXXXI. CCCXXXII. CCCXXXIII. La segunda parte de este título trata del modo de adquirir el dominio de las cosas; veamos con que motivo. Hemos dicho, segun las instituciones, que el segundo objeto del Derecho versa acerca de los derechos de las cosas, asi como el primero se ocupa en los de las personas, y el tercero en los de las acciones, §. 310. El derecho de las cosas es de dos maneras, en la cosa (jus in re), y á la cosa (jus ad rem). De los derechos in re se trata desde el principio de este libro 2.0 hasta el tít. 14. del libro 3., en que se empieza á hablar del derecho ad rem. La primera especie del derecho in re es el dominio. Luego oportunamente se trata en este y los siguientes títulos de los modos de adquirirle. Por tanto exainina

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remos: (1) qué es derecho in re y ad rem. §. 552 hasta el 334. (2) qué es dominio, y de cuántas maneras, S. 335 hasta 338. (3) qué es modo de adquirir el dominio, §. 339. (4) cuántos son los modos de adquirirle, §. 340 hasta el fin del título.

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1. Se pregunta: qué es derecho in re y ad rem? Grocio define aquel: » el derecho que tiene el hombre & una cosa sin consideracion á determinada persona ; y neste, el derecho que tiene una persona para que otra le dé ó haga alguna cosa.» De donde fácilmente se perciben las diferencias que hay entre uno y otro. A saber: (1) cuando tengo derecho in re está obligada la cosa; y cuando derecho ad rem, la persona. (2) Por el derecho in re pido mi cosa; por el ad rem que se me dé ó haga alguna cosa. (3). Del derecho in re nacen las acciones reales contra cualquiera poseedor; del derecho ad rem solamente las personales contra aquel que negoció conmigo, no contra un tercero poseedor; exceptuando algunas pocas, que aunque son personales, se dirigen contra cualquiera poseedor, por lo que se llaman in rent scriptæ, y que se hallarán en su lugar. (§. 1146.) Asi, por ejemplo, en virtud del dominio, como derecho in re, víndico la cosa donde quiera que la halle, ya esté én poder de la persona que contrató conmigo, ó en otra diversa. Por el contrario, si comprare nn libro á uïr librero, quien antes de entregármělé á mí le vendiese por segunda vez á Pedro, no podria yo repetir contra este, porque no contraté con él, sino contra el librero á quien le compré, porque obró en virtud del contrato, esto es, del derecho ad rem.

§. CCCXXXIV. Mas se pregunta: cuántas son las especies de derecho in re y ad rem? De las primeras es fácil dar respuesta; pero el derecho ad rem nace todo de la obligacion, y asi no tiene co-especie. En el lib. 5. tit 14. §. 769 y sig. veremos de cuantas maneras es la obligacion; lo mas dificil es responder ahora á la pregunta: cuántas son las especies de derecho in re? sobre

lo que no disputan poco los jurisconsultos. Hahnio á Wesenbecio, y otros muchos numeran cinco especies: (1) el dominio; (2) el derecho hereditario; (5) la servi dumbre; (4) la prenda; (5) la posesion. El primero que turbó esta lista fue el ilustre jurisconsulto de Leipsikę, Jac. Bornio, que en la disertacion de jure in re demuestra que solo hay una especie, á saber: el dominio; negando, (1) que la posesion sea derecho, pues que consiste en hecho y no en derecho. (2) Reduce las cuatro especies restantes al dominio el cual dice, ó es universal, y entonces se llama herencia, ó singular. Este consiste en cosa corporal ó incorporal; en el primer caso produce la propiedad o la posesion. Si la propiedad, se llama dominio, y si la posesion, prenda. Por último, si consiste en cosa ó derecho incorporal, nace de él la servidumbre. No es decible cuantas contiendas de aqui se originaron, sin conseguirse el triunfo. Glesero, jurisconsulto de Helmstadt, Schwendendoerffero de Leipsike y otros impugnaron el parecer de Bornio con tan violenta agitacion de sus ánimos, como si se tratase, no de un problema jurídico, sí de la salud de la Grecia. Nosotros que no somos partes, podemos fallar de que lado se halla la verdad. Niega Bornio, y por cierto con razon, que la posesion sea por derecho romano, derecho in re, lo cual probamos de distinto modo que él. (1) La posesion no produce sino un derecho momentáneo, L. 15. de adquir. rer. dom. L. 5.ff. de usurp. L. ult. C. qui legit. pers. standi.: in jud.: esto es, con sola la posesion no adquiero ningun derecho, sino en tanto que poseo. Y por lo mismo, si alguno muestra su derecho al juez, estoy obligado á dejar la posesion, por mas que diga que poseia con buena fe y justo título. Pero el derecho in re no es momentáneo, sino que dura aun perdida la posesion, de suerte que aunque me quiten la cosa, no dejo de ser su dueño ó he redero, ni espira el derecho de prenda ó servidumbre que tenga sobre una cosa porque otro la ocupe por fuer

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