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LIBRO SEGUNDO.

TITULO PRIMERO.

De la division de las cosas, y modo de adquirir su dominio.

§. cccx. CCCXI. CCCXII. Concluido el primer ob

CCCX.

jeto de la jurisprudencia, en el cual se han considerado los derechos de las personas, síguese el segundo, que trata de los derechos de las cosas; pero antes averiguaremos qué entendian los jurisconsultos romanos por cosa, exponiendo sus varias divisiones.

Los jurisconsultos distinguen las palabras cosa y bie nes, tomando aquella latamente, y esta en un sentido mas extricto. Se llaman cosas todas las que existen y pueden prestar al hombre alguna utilidad, ya esten en su patrimonio, ó fuera de él. Así, por ejemplo, el agua, el aire, el mar son cosas, aunque no estan en el patrimonio de nadie. Al contrario, las que forman nuestro patrimonio se llaman bienes (en latin pecunia), L. 5. pr. ff. de V. S., de suerte, que en esta palabra no solo comprendian los jurisconsultos el dinero, sino todo lo que compone el caudal del hombre, como siervos, rebaños, campos, y prédios. Asi en las XII tablás sé decia! paterfamilias uti legasset super pecunia tutelave. suie rei, ita jus esto: (tengase por ley lo que disponga el padre de familia acerca de sus bienes, ó la tutela de sus hijos.) Y S. Agustin, de doctrina cristiana, c. 6. p. 585. tom. 6. opp. dice: quidquid homines possident, quorum domini sunt, pecunia vocatur, servus sit, vas, ager, arbor, pecus; quidquid horum est, pecunia vo

TOMO I.

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catur. La razon de esta denominacion jurídica, es proque la mayor parte de las riquezas de los antiguos consistian en rebaños y bestias de carga; derivándose de la voz latina pecudes muchos vocablos que significan riqueza, como pecunid, peculium, peculatus.

§. CCCXIII. Ahora se entenderá fácilmente la primera division de las cosas. Unas son de derecho divino, y otras de derecho humano. Porque aunque aquellas no estan en el patrimonio de nadie, sin embargo, como existen y sirven de utilidad á los hombres, se llaman cosas, no bienes. Las cosas de derecho divino son las que, por decirlo asi, se han preservado del dominio de los hombres, y atribuido y dedicado á Dios. Asi lo entendieron los gentiles y los cristianos en tiempo de Justiniano, como si Dios no fuese señor de todas cosas. Las de derecho humano son las que estan en el dominio y comercio de los hombres, como campos, prédios, animales &c. Las cosas de derecho divino se subdividen en sagradas, religiosas y santas. Pero siendo cosas sanias, como despues veremos, los muros y las puertas de las ciudades, quién dirá que no estaban en el dominio de la república? Sin embargo, como estaban dedicadas á los dioses y á los héroes, se decia que en cierto modo eran de derecho divino. Cualquiera, advertirá en las siguientes definiciones que estas primeras divisiones se resienten de la supersticion pagana: no obstante, las conservó Justiniano, emperador cristiano, lo que prueba que ya en aquel tiempo, á saber, en el siglo VI, empezaban los cristianos á adoptar muchas cosas del paganismo; como lo demostró con multitud de argumentos Kaestnero, jurisconsulto de Rintlen, en su elegante disertacion de jurisprudencia paganizante.

§. CCCXIV. Vamos á tratar de cada uno de los miembros de la division anterior. Llamahan sagradas las cosas consagradas públicamente por los pontífices ó el príncipe á los dioses superiores, §. 9. Inst. L. 6. §. 3. L 6. §. 3. pr. seg. ff. h. t. Para esto se requeria: (1)

consagración, que se hacia con los muchos ritos y remonias que hemos descrito en las Ant. Rom. h. 't., pues los romanos creian que los dioses habitaban verdaderamente en sus templos, y asi los llamaban con varios ritos y sacrificios, y en cierta manera los encerraban en ellos: (2) que lá consagracion se hiciese públicamente. Porque todas las naciones antiguas cuidaban sobremanera que no se introdujesen en la ciudad las cosas sagradas de los estrangeros, lo que fácilmente podria suceder si á cada particular se le permitiese hacerlo por si En Cornelio Nepote, vit. Alcibiad., se ve que los atenienses cargaron de maldiciones á Alcibiades, y le desterraron, porque se decia que hacia misterios, esto es, que establecia á su arbitrio algunas cosas sagradas. Los mismos dieron á Sócrates á beber cicuta por haber sido acusado que no tenia los dioses que la ciudad, sino otros, como refiere Diog. Laerc. Y entre los romanos se observó lo mismo con el mayor rigor, como lo manifiesta el ejemplo de los sacrificios bacanales, que introducidos privadamente llevaron al suplicio á millares de personas Liv. lib. 38. c. 8. seq., y Gorn. van Bynkershoeck en el opúsculo de religione peregrina. Por tanto, las cosas sagradas se deben consagrar públicamente, esto es, con autoridad pública; pues aunque los romanos tenian privadamente en sus casas los dioses Penates y Lares, á los que dedicaban dentro de sus mismos edificios aras, simulacros, hogueras, sacrificios; sin embargo, no se constituian con autoridad privada, sino con la de los pontífices: asi, una cosa consagrada privadamente era profana, y no sagrada, L. 6. §. 5. h. t.: (5) la consagracion debia hacerse por los pontifices, ó por el principe, quien entre los romanos era pontifice máximo. Los emperadores retuvieron esta dignidad para dirigir más fácilmente las cosas sagradas á su utilidad, y contener al pueblo con el auxilio de la religion en los lí mites de sus deberes; y he aqui la razon porque los emperadores cristianos, como Constantino el Grande,

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Graciano y otros añadieron este título á sus nombres, Sobre este asunto versan las diatrivas de Jac. Gothofr., y Joh. And. Bosii de pontificatu maximo imperatorum chistianorum, cuya obra está inclusa en el Tesauro de Ant. Rom. de Grevio. (4) por último, las cosas sagradas se debian consagrar á los dioses mayores, ó celestes, Jove, Mercurio, Venus, Juno &c. Las santas se acostumbraban consagrar á los menores, es decir, héroes y ge nios; y las religiosas, á los dioses manes ó infernales.

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§. CCCXV. Vistas las definiciones de las cosas sagradas, síguese el tratar de los derechos de las mismas. Infieren los jurisconsultos, (1) que las cosas sagradas no pertenecen a nadie, L. 1. pr. L. 6. §. 2. h. t.; pues por la consagracion se eximian las cosas del dominio de los hombres, y se atribuian á Dios como en propiedad. Por esto fue singular la estratagema de P. Clodio, turbulento tributo de la plebe, que dió una ley para que se consagrase á Minerva la casa de Ciceron, que estaba desterrado, con lo que lograba que de ningun modo pudiese este recuperarla, porque salia del dominio de todos los hombres, y era ocupada por la religion. Véase á Cic. orat. pro domo. (2) Las cosas sagradas no tienen estimacion, ni pueden obligarse, ni enageL. 9. §. 5. f. h. t.; porque no puede estimarse lo que no está en el comercio como el aire, aunque muy saludable á los hombres; y lo que no recibe estimacion: no puede hipotecarse, venderse, ni enagenarse por ningun otro título, como el mismo ejemplo del aire lo manifiesta. (3) Los lugares permanecen sagrados, aun destruidos los edificios, L. 6. §. ff. cod., de que hay ejemplo en Plinio, L. 10. ep. 76. La razon era porque se creia que, la religion ocupaba el mismo lugar, Y la area; sin embargo, se esceptuaban dos casos: (a) si la ciudad era tomada por los enemigos; pues entonces se persuadian los antiguos que los dioses salian de la ciudad antes que esta pereciese: (b) si fuešen invocados los dioses para que dejasen sus lugares,

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L. 9. §. 2. ff. h. t., lo que solian hacer los enemigos cuando sitiaban una ciudad, y tambien los que disponian á Dios un nuevo templo que ya otro Dios habia ocupado. En Macob. Saturn. L. 5. c. 8., y Jac. Rævard. in Conjecta L. 2. c. 17. se hallan muchas noticias acerca de los ritos supersticiosos con que se hacia la invocacion. Mas los emperadores cristianos moderaron el rigor que en este punto habia establecido el Derecho romano, concediendo que pudiesen enagenarse las cosas sagradas para redimir los cautivos que se hallasen en poder de los bárbaros, §. 8. Inst. h. t. Nov. CXX. c. 9.; para alimentar á los pobres en tiempo de miseria pública, L. 25. c. de S. S. Eccl., y para pagar las deudas de la iglesia, Nov. CXX. c. 10,

§. CCCXVI. Llegamos á las cosas religiosas, las cuales no eran mas que los sepulcros dedicados á los dioses manes. Habia grande diferencia entre ellas y las sagradas; pues estas se hacian con autoridad pública, aquellas por el hecho privado de cualquiera, á saber: con echar un cadáver en terreno propio. Estas se consagraban, aquellas sin consagrarse se decia que las ocupaba la religion. Estas eran dedicadas á los dioses superiores, aquellas á los dioses manes o infernales. Se requeria, pues, (1) la colocacion del cadáver humano, libre, ó siervo: (2) que fuese el terreno propio. Asi, si uno sepultaba un cadáver en sitio ageno ó público, no se hacia religioso, y el cadáver debia desenterrarse, L. 2. §. 4. ff. h. t. (3) que el lugar fuese puro, esto es, que no le hubiese ocupado ya la religion con otro cadáver; pues donde reposaba uno, no podia hacerse el lugar religioso siéndolo antes.

§. CCCXYII. Con esta definicion se entenderán fá-`· cilmente los derechos de los lugares religiosos, coligiendo de ella los jurisconsultos, (1) que el cenotafio no es lugar religioso, L. 42. ff. de religios. funct. L. 6. §. ult. ff. h. t.; porque es un sepulcro de honor, vacío de cadáver, como el de Druso, que ha parecido en Magun

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