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juris el hijo. He dicho ya que la razon de este rito debe buscarse en las XII tablas. En ellas estaba dispuesto que un padre pudiera vender tres veces á su hijo (§. 138); luego tres veces vendido y manumitido otras tantas, salia de la patria potestad. Debe observarse que tambien las hijas y los nietos podian ser emancipados, pero en la emancipacion de estos y de aquellas solo se hacia una venta. Por lo demas este rito solo duró hasta el tiempo del emperador Anastasio en cuyo reinado se abolió.

§. CXCVI. En efecto, se introdujo entonces un nuevo modo de emancipar, porque el emperador Anastasio L. 5. C. de emanc. lib. habia establecido, que si el padre queria emancipar sus hijos, le bastase alcanzar del príncipe un rescripto, y que esta emancipacion tuviese los mismos efectos que la antigua, , que se hacia por medio de ventas imaginarias. Lo que para esta clase de emancipacion se requeria, era; (1) un memorial (litteræ supplices) dirijido al príncipe por el padre: (2) el rescripto del príncipe declarando al hijo por emancipado. Pero aun esto no dejaba de parecer muy molesto, porque si por ejemplo, un ciudadano habitante de África queria emancipar un hijo, se veia precisado á enviar su memorial á Constantinopla, y á obtener allí el rescripto, cosa que no podia hacerse sin gran dispendio le tiempo é intereses. Justiniano pues acordó remediar esto, y hallar un modo de emancipar mucho mas fácil, del cual hablaremos en el párrafo siguiente, y cuyą doctrina está en la L. ult. C. de emanc, libert.

S. CXCVII. Efectivamente, la emancipacion Justinianea no se hace por el príncipe, sino ante un juez, y no ante un juez competente, sino ante cualquier juez, por ser un acto de jurisdiccion voluntaria. Requiérese, (1) que se comparezca ante un juez cualquiera, ya sea dia de fiesta, ya dia judicial; bien esté el juez en el tribunal, bien en su casa, porque los actos de jurisdiccion voluntaria, como no requieren citacion ni conocimiento de causa, pueden esplicarse en dias de fiesta, y

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fuera de juicio, L. 2. L. 8. C. de feriis, S. 2. Inst. de libertinis. (2) Que tambien el hijo asista, y que consienta, pues hoy no puede ser emancipado ningun hijo contra su voluntad, sino tan solo consintiéndolo, L. 5. C. de emanc. lib. Nov. 89. c. 11. (3) Que el padre declare querer librar de su potestad este hijo, y que el hijo declare agradarle esta voluntad de su padre. (4) Que el juez ponga esto en las actas, ୪ segun la frase de ahora, que se registre en el protocolo; hecho lo cual se considera perfecta ó consumada la emancipacion, L, ult. de emanc. libert.

§. CXCVIII. Pregúntase, ¿si el padre puede contra su voluntad ser obligado á emancipar? Por lo regular no puede segun nuestro principio (§. 190); porque la patria potestad es el dominio sobre los hijos, y al modo que nadie puede ser obligado á enagenar y abdicar su dominio, tampoco el padre puede serlo á emancipar los hijos constituidos en su potestad. Mas como en el §. ult. Inst. h. t. se dice: que el padre casi de ningun modo está obligado, y no se dice que absolutamente no pueda serlo, sino casi de ningun modo, se infiere que hay algunas escepciones de esta regla, esto es, algunos casos en que el padre, aun contra su voluntad, puede ser obligado á emancipar sus hijos. Vamos, pues, á verlos: los doctores cuentan varios, y para que con mas facilidad puedan retenerse en la memoria, los reducen á estos versos:

(a) Si genitor sævus sit, (b) prostituatque pudorem
Nate, (c) aut pupillo forsan damnosus adoptet:
(d) Legatum aut (e) nummos capiat si hac conditione,
Invito solvi poterit genitore potestas.

Pero en nuestros Elementos, en la nota al §. 198. hemos notado que algunos de estos casos son falsos, y que solamente hay tres causas por las que el padre puede ser obligado á la emancipacion. La 1.a de ellas es, si el padre prostituye el pudor de su hija, es decir, si hace

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de alcahuete, y obliga á la hija á que comercie torpemente con su cuerpo; pues un malvado de esta clase no es digno del nombre de padre, y con razon le obligan las leyes á renunciar á su poder sobre la hija, L. 18. C. de episc. audient. L. 6. C. de expectac. La 2. es, si el padre espone ó permite que se esponga á un infante; pues entonces si este infante es criado y educado por otro, un padre tan desnaturalizado no goza de ningun poder sobre él, y por lo mismo tampoco le heredará aun cuando haya adquirido inmensas riquezas el niño expósito, L. 2. de inf. exposit. La 3.a es, si el padre contrajere nupcias incestuosas, por ejemplo; si se casare con una tia paterna é materna, si el suegro se casare con la hermana &c.; pues en tal caso los hijos que queden del matrimonio anterior se libran de su potest ad, aun contra su beneplácito, Mov. 12 c. 2. Los demas casos que añaden los doctores, no tienen, segun he advertido y demostrado en dicha nota, ningun fundamento en las leyes.

§. CXCIX. CC....

TITULO XIIL

De las tutelas.

§. CCI. Sigue la última division, ó por mejor decir, subdivision de los hombres. La primera era, que los hombres ó son libres ó siervos: los libres, o ingénuos ó libertinos; y de esta primera division se trató desde el título 2. hasta el 7. Ademas, los hombres eran sui juris, ó alieni juris. Los sujetos á poder ageno ó estaban bajo la potestad domínica, de que se habló en el título 8, ó bajo la patria potestad, título 9. hasta el 12. Ya por último, los hombres dueños de sí (sui juris), ỏ están en tutela, ó en curaduría, ó no están sujetos á una ni á otra. Viene, pues, ahora la materia elegante y verdaderamente práctica de la tutela y curaduría, en

fuera de juicio, L. 2. L. 8. C. de feriis, S. 2. Inst. de libertinis. (2) Que tambien el hijo asista, y que consienta, pues hoy no puede ser emancipado ningun hijo contra su voluntad, sino tan solo consintiéndolo, L. 5. C. de emanc. lib. Nov. 89. c. 11. (3) Que el padre declare querer librar de su potestad este hijo, y que el hijo declare agradarle esta voluntad de su padre. (4) Que el juez ponga esto en las actas, o segun la frase de ahora, que se registre en el protocolo; hecho lo cual se considera perfecta ó consumada la emancipacion, L, ult. de emanc. libert.

§. CXCVIII. Pregúntase, ¿si el padre puede contra su voluntad ser obligado á emancipar? Por lo regular no puede segun nuestro principio (§. 190); porque la patria potestad es el dominio sobre los hijos, y al modo que nadie puede ser obligado à enagenar y abdicar su dominio, tampoco el padre puede serlo á emancipar los hijos constituidos en su potestad. Mas como en el §. ult. Inst. h. t. se dice que el padre casi de ningun modo está obligado, y no se dice que absolutamente no pueda serlo, sino casi de ningun modo, se infiere que hay algunas escepciones de esta regla, esto es, algunos casos en que el padre, aun contra su voluntad, puede ser obligado á emancipar sus hijos. Vamos, pues, á verlos: los doctores cuentan varios, y para que con mas facilidad puedan retenerse en la memoria, los reducen á estos versos:

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(a) Si genitor sævus sit, (b) prostituatque pudorem Nate, (c) aut pupillo forsan damnosus adoptet: (d) Legatum aut (e) nummos capiat si hac conditione, Invito solvi poterit genitore potestas.

Pero en nuestros Elementos, en la nota al §. 198. hemos notado que algunos de estos casos son falsos, y que solamente hay tres causas por las que el padre puede ser obligado á la emancipacion. La 1.a de ellas es, si el padre prostituye el pudor de su hija, es decir, si hace

de alcahuete, y obliga á la hija á que comercie torpemente con su cuerpo; pues un malvado de esta clase no es digno del nombre de padre, y con razon le obligan las leyes á renunciar á su poder sobre la hija, L. 18. C. de episc. audient. L. 6. C. de expectac. La 3.a es, si el padre espone ó permite que se esponga á un infante; pues entonces si este infante es criado y educado por otro, un padre tan desnaturalizado no goza de ningun poder sobre él, y por lo mismo tampoco le heredará aun cuando haya adquirido inmensas riquezas el niño expósito, L. 2. de inf. exposit. La 3.a es, si el padre contrajere nupcias incestuosas, por ejemplo; si se casare con una tia paterna é materna, si el suegro se casare con la hermana &c.; pues en tal caso los hijos que queden del matrimonio anterior se libran de su potest ad, aun contra su beneplácito, Mov. 12 c. 2. Los demas casos que añaden los doctores, no tienen, segun he advertido y demostrado en dicha nota, ningun fundamento en las leyes.

§. CXCIX. CC....

TITULO XIIL

De las tutelas.

§. CCI. Sigue la última division, ó por mejor decir, subdivision de los hombres. La primera era, que los hombres ó son libres ó siervos: los libres, ó ingénuos ó libertinos; y de esta primera division se trató desde el título 2. hasta el 7. Ademas, los hombres eran sui juris, ó alieni juris. Los sujetos á poder ageno ó estaban bajo la potestad domínica, de que se habló en el título 8, ó bajo la patria potestad, título 9. hasta el 12. Ya por último, los hombres dueños de sí (sui juris), ó están en tutela, ó en curaduría, ó no están sujetos á una ni á otra. Viene, pues, ahora la materia elegante y verdaderamente práctica de la tutela y curaduría, en

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