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singular es, que siendo en los demas casos recíproco el derecho de suceder, no se observe asi en este; pues que el adoptivo sucede al padre abintestato, mas no por eso el adoptante sucede al adoptado. Y esto proviene, de que permaneciendo el hijo adoptivo en la potestad del padre natural, con razon es preferido este en la herencia de su hijo al padre adoptante.

S. CLXXXVII.

S. CLXXXVIII.

TITULO XII.

Modos de acabarse el derecho de patria potestad.

§. CLXXXIX. CXC. Atendiendo á que las cosas contrarias se entienden y comparan mejor si se ponen juntas por esta razon, despues de haber tratado de los modos de adquirir la patria potestad, se trata ahora de los modos con que se pierde o acaba. Estos modos los derivamos de este solo principio: por todos los modos por que se acaba el dominio Quiritario, por los mismos tambien se disuelve el derecho de patria potestad; y lo demostramos en esta forma. Patria potestad era el dominio sobre los hijos (§. 136); y siendo asi que ningunos hombres usan sobre sus hijos de una facultad semejante á la que usaban los romanos, §. 2. Inst. de patr. potest. se sigue que era un dominio propio de los ciudadanos romanos, y por consiguiente Quiritario. Luego 'por los mismos modos con que se acaba ó disuelve el dominio Quiritario, acaba igualmente la patria potestad.

S. CXCI. Vamos pues á ver cada uno de los modos que se deducen de este principio. Tal es (1) la muerte -natural. Un muerto ya no es de este mundo, y por lo mismo nada puede tener propio: la muerte todo lo disuelve. No obstante, se debe hacer distincion entre los -hijos de primero y ulteriores grados. Los hijos de primer grado, en verificándose la muerte del padre, al instante quedan libres de la patria potestad; mas no lo quedan los de grados ulteriores si sobrevive alguna per

sona en cuya potestad puedan recaer. Por ejemplo; en la Fig. 11. lam. II. muere el primero dejando dos hijos, el segundo y el tercero; del segundo dos nietos, el cuarto y el quinto; y del cuarto un biznieto, que es el sexto. Todos estaban bajo la potestad del primero al tiempo de su muerte; pero en muriendo este, el segundo y el tercero quedan libres de la patria potestad, por→ que son del primer grado; el cuarto, quinto y sesto no lo quedan, porque son de grados ulteriores, sino que recaen bajo la potestad del segundo. Supongamos que muera el segundo : entonces el cuarto y quinto saldrán de la patria potestad, como que son del primer grado, y el sesto recaerá bajo la, potestad del cuarto, sin que quede libre hasta que muera este último. (II) La muerte civil, esto es, la capitis-diminucion máxima, y que equivale á la muerte, L. 209. ff. de Reg. Jur. porque por la máxima se hacia uno siervo, y por la media estrangero (peregrinum): es asi que ni un siervo, ni un estrangero podian tener á nadie bajo su potestad; luego esta se disolvia por la capitis-diminucion máxima y media. (III) Tambien se dice que la patria potestad se disuelve por la capitis-diminucion mínima en la adopción plena, si un ascendiente adopta á un descendiente; y en la emancipacion, si uno libra de su potestad á sú hijo. Pero el primer modo mas bien transfiere la patria potestad que la disuelve; el último la disuelve propiamente, y no tardaremos en hablar de él.

§. CXCII. Hemos visto que la patria potestad se disuelve por la media capitis-diminucion, por la que se pierden los derechos de ciudadano: lo cual se verifica en derecho romano por la prohibicion del agua y del fuego por la deportacion, ó por el destierro. De esta manera Cicero desterrado por P. Clodio, perdió todos los derechos de la ciudad y quedó extrangero, y por tanto no ejerció tampoco sobre su hijo é hija la patria potestad del derecho romano, hasta que recobró sus derechos por los votos del pueblo. Se pregunta, pues, si

por la relegacion acaba la patria potestad? Se niega, porque hay mucha diferencia entre el destierro y la relegacion: aquel quita los derechos de la ciudad, y reduce al desterrado á la condicion de extrangero, pero esta, aunque quita el derecho de permanecer en la ciudad, deja salvo el derecho de ciudadano. Asi, por ejem plo, Ovidio habia sido relegado al Ponto por Augusto, en castigo de no sé que delito, mas no por eso dejaba de ser ciudadano romano; por lo cual distingue él cuidadosamente el destierro y la relegacion, y se congratula de que no le hubiera desterrado, sino tan solo relegado el emperador. Por eso dice en el L. V. trist, Eleg. 2.

Nec vitam, nec opes, jus nec mihi sivis ademit.
Nihil nisi me patriis jussit abesse focis.

Ipse relegati, non exulis, utitur in me nomine.

Siendo asi, pues, que por la relegacion no se perdian los derechos de caballero romano, es claro que tampoco se perdia por ella el dominio del derecho quiritario, y por consiguiente tampoco se disolvia la patria potestad por la relegacion, que era lo que se trataba de demostrar. De lo mismo se deduce, que ni por dignidad alguna se quitaba el derecho de patria potestad; y asi es que bien fuese el hijo cónsul, bien pretor ó sacerdote &c, permanecia con todo hijo de familia; y aun cuando en razon del oficio era tenido por padre de familia, en casa estaba bajo la potestad del padre, y todo lo que adquiria era para: este. Esto lo explica muy bien Dionisio de Halic. L. II. Antiq. Rom. donde refiere que algunos hijos, revestidos de magistraturas, y al tiempo de hablar al público con aplauso, habian sido arrancados de la tribuna por los padres, y azotados por siervos, á pretesto de que parecia que turbaban la república. Resulta, pues, que la ley establecia no disolverse la potestad del padre pur la diguidad del hijo.

que

S. CXCIII. Justiniano mudó este derecho, pues quiso que por algunas dignidades acabase la patria potestad., En efecto (1), al principio concedió este privilegio à los patricios, L. ult. c. de Consul. Por patricios no se entienden aqui los descendientes de familias patricias, segun sabemos que antiguamente desde el tiempo de Romulo se habia observado en Roma esta diferencia; sino que desde el reinado del gran Constantino se solian llamar asi los primeros ministros del principe, de quienes los emperadores se valian como de padres, y que venian á ser lo que en el siglo anterior los cardenales de Francia Richelieu y Mazarini. A estos, si fuesen hijos de familia, los libraba Justiniano de la patria potestad; pues reputaba por absurdo que estuviera bajo la potestad de un particular aquel a quien el mismo príncipe tenia en lugar de padre. (2) Y como suele suceder el honor concedido á uno sea pretendido de los otros, asi fue que poco despues obtuvieron este privilegio los obispos, como padres espirituales, Nov. 81 c. 3. y asimismo los cónsules, prefectos del pretorio, prefectos de la ciudad, generales y patronos del fisco. Nov. 81. c, 1. y L. ult. c. de decur. Se puede preguntar, si debe llamarse privilegio y beneficio el que uno quedase libre * de la patria potestad? Podria parecer que no, por cuanto los hijos de familia sucedian á los padres abintestato; mas no los emancipados, y por eso mas bien debiera mirarse como una carga que como un beneficio ser librado de la patria potestad. Pero se responderá que en realidad era beneficio, porque (a) asi sucedia que todo cuanto adquirian no era para el padre, sino para ellos, siendo asi que del otro modo adquirian para el padre. (b) Justiniano, por dicha L. ult. C. de consul. y Nov. 81. c. 2. les habia reservado los derechos de familia. Luego, aunque salian de la patria potestad, retenian sin embargo el derecho de suceder; y suceder; y asi en las cosas favorables subsistian los derechos de familia, y cesaban en las odiosas.

TOMO I

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C

§. CXCIV. En el §. 191. digimos que tambien por la emancipacion se acababa la patria potestad, y asi trataremos con alguna extension acerca de ella. Emancipar entre los romanos era vender alguna cosa por la moneda y la libra (per æs et libram), delante de cinco testigos ciudadanos romanos, otro que les exigia su testimonio (antestatus), y el fiel que tenia la balanza (libripens). Luego emancipar no es otra cosa que librar de su potestad á los hijos por medio de esta solemne venta triple, y por consiguiente todas las veces que un padre libraba espontáneamente de su potestad á su hijo por este rito, otras tantas se decia que emancipaba. Y esto es muy conforme con el principio que sentamos (S. 190.); porque al modo que podemos desprendernos por medio de la venta de otras cosas constituidas en nuestro dominio, asi tambien podemos desprendernos de los hijos. Empero hay tres clases de emancipacion; la antigua, derivada de las XII tablas; la Anastasiana, inventada por el emperador Anastasio, L. 5. C. de emancip. lib. y la Justinianea que introdujo Justiniano, L. ult. C. de emanc. lib. Vamos, pues, á hablar de cada una de ellas separadamente.

§. CXCV. La primera es la antigua, por la que el padre á presencia de cinco testigos, el libripende y el antestado vendia á su hijo tres veces, y le manumitia otras tantas como á un siervo. Porque es de saber, que en primer lugar el padre vendia á otro su hijo á presencia de cinco testigos, y el comprador decia, echando una moneda en la libra: hunc hominem jure Quiri tium meum esse ajo, est enim mihi emptus hoc ære, hac aneaque libra. Hecho esto, se llegaba el antestado al oido de los cinco testigos, y les rogaba se acordasen de esta venta. El hijo asi vendido era despues manumitido como siervo. En seguida era por segunda vez vendido del mismo modo, y manumitido; lo cual se repetia tercera vez en los mismos ritos: y entonces tres veces vendido, y manumitido otras tantas, quedaba suî

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