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Me germanam meam sororem in concubinatum tibi sic sine dote dedisse magis, quam matrimonium.

Por consiguiente, sin dote apenas se podia distinguir entonces la muger de la concubina; y asi no es estraño que Justiniano exigiera la escritura dotal. Pero en el dia se distingue fácilmente la muger de la concubina por medio de la bendicion eclesiástica, y no se necesita ya de aquel signo.

§. CLXX. El otro modo de legitimar es por oblacion á la curia; y para explicarle nos valdremos de las antigüedades. Por curia se entiende aqui los magistrados municipales, pues en cada municipio habia señadores que se llamaban decuriones, á quienes presidian los duunviros, que eran como los cónsules. Estos oficios estaban unidos con la dignidad, y ademas este órden_gozaba de jurisdiccion en el municipio. Pero sin embargo, los hombres aborrecian muchísimo estos cargos, tanto que Bernabé Brison Antiq. Rom. ha observado que los cristianos fueron alguna vez agregados por los gentiles á la curia por via de castigo. La razon era por los crecidos gastos que hacian los curiales. Pues tenian que dar á su costa al pueblo espectáculos, juegos, convites, tanto que alguna vez les absorvia aquella dignidad todo su patrimonio. Véase Antiq. nost. Rom. h. t. Siendo tan espléndida la miseria de los curiales, vemos á los hombres atraidos con varios privilegios, para que se consagraran á la curia, entre los cuales fue uno este de Teodosio, que si uno ofrecia su hijo natural á la curia, quedaba legitimado al momento, L. 3. L. 4. L. 9. C. de not. lib. Pero no necesitándose hoy de estos privilegios, y ambicionando los hombres de nuestros tiempos la dignidad de decurion, aun en las poblaciones pequeñas, y no soliendo lo Se aines de nuestra época dar á sus expensas n gr. Moiséspectáculos, es claro que hoy dia es den turaleza, sino, modo de legitimar.

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Herald. rer. et quæst. jur. quotid. lib. c. 4. §. 2. El otro modo le inventó el emperador Teodosio el Jóven, 1. 3. C. de nat. lib. y el tercero Justiniano, Nov. 74.

§. CLXIX. Por subsiguiente matrimonio son legítimados los hijos naturales nacidos de concubina, por otra parte muger honesta, al punto que el padre muda el concubinato en legítimas nupcias, y toma por muger á la madre de estos hijos. Requiérese pues, (1) que la madre sea muger honesta, no ramera &c. §. úll. Ins. h. t. (2) Que contraiga legítimo matrimonio. En este caso se finge que los hijos nacidos antes de este matrimonio nacieron despues de contraido, y que por lo mismo son legítimos. Pero se pregunta: (3) sino se requiere tambien la escritura dotal? Pues parece que expresamente la exige el emperador en el S. últ. Inst. h. t. A esto se responde, que hoy no es necesaria, pero que lo era en tiempo del emperador Justiniano, porque entonces no habia ningun rito solemne nupcial. La confarreacion y coencion que usaban los antiguos, habian caido en desuso. La bendicion sacerdotal coram facie ecclesia todavia no estaba recibida (*), y asi no hubiera habido entonces ningun signo para distinguir el amor conyugal del concubinato mas que la escritura dotal. Asi es que en Plauto, Trin. Act. III. Scen. 2. v. 63. leemos que un jóven de Lesbos no queria dar en matrimonio sin dote á su hermana Lesitela porque habia disipado todos sus bienes, dando esta razon: Sed ut inops, infamis ne sim, nec mihi hanc famam differant,

(*) Se engaña: porque Guil. Est. 4. Sentent. dist. 26. §. 10. Gasp. Juenin. Comment. de Sacrament. Disser. XI. quæst. 3. R. Hyac Drouven, De Re Sacrament. lib. 10. quæst. 2. y otros doctísimos varones hacen ver que segun la tradicion de los SS. Padres, la bendicion sacerdotal se tuvo siempre en la iglesia como esencial y absolutamente necesaria al sacramento del matrimonio. Y que antes de Justiniano fue recibida en la iglesia la bendicion sacerdotal, consta claramente de Tertuliano, lib. 2. ad Uxorem, de san Ambrosio, Epist. 70. y del canon 3 del conciio IV de Cartago, año 398 de Cristo.

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Me germanam meam sororem in concubinatum tibi sic sine dote dedisse magis, quam matrimonium.

Por consiguiente, sin dote apenas se podia distinguir entonces la muger de la concubina; y asi no es estraño que Justiniano exigiera la escritura dotal. Pero en el dia se distingue fácilmente la muger de la concubina por medio de la bendicion eclesiástica, y no se necesita ya de aquel signo.

§. CLXX. El otro modo de legitimar es por oblacion la curia; y para explicarle nos valdremos de las antigüedades. Por curia se entiende aqui los magistrados municipales, pues en cada municipio habia senadores que se llamaban decuriones, á quienes presidian los duOviros, que eran como los cónsules. Estos oficios estaban unidos con la dignidad, y ademas este órden_gozaba de jurisdiccion en el municipio. Pero sin embargo, los hombres aborrecian muchísimo estos cargos, tanto que Bernabé Brison Antiq. Rom. ha observado que los cristianos fueron alguna vez agregados por los gentiles á la curia por via de castigo. La razon era por los erecidos gastos que hacian los curiales. Pues tenian que dar á su costa al pueblo espectáculos, juegos, convites, tanto que alguna vez les absorvia aquella dignidad todo su patrimonio. Véase Antiq. nost. Rom. h. t. Siendo tan espléndida la miseria de los curiales, vemos á los hombres atraidos con varios privilegios, para que se consagraran á la curia, entre los cuales fue uno este de Teodosio, que si uno ofrecia su hijo natural á la curia, quedaba legitimado al momento, L. 3. L. 4. L. 9. C. de not. lib. Pero no necesitándose hoy de estos privilegios, y ambicionando los hombres de nuestros tiempos la dignidad de decurion, aun en las poblaciones pequeñas, y no soliendo lo- Se ones de nuestra época dar á sus expensas n. gr. Moisés pectáculos, es claro que hoy dia es turaleza, sin modo de legitimar.

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último modo de legitimar es el que

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se hace por rescripto del príncipe; y consiste en q'o padre presente solicitud á la suprema autoridad, y3. que legitime á su hijo ó hija natural. Hecho esto, st gue el rescripto, y entonces el hijo es tenido por legítimo.

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§. CLXXII. Trataremos ya de los derechos de los legitimados. Hemos dicho arriba (S. 166) que por la legitimacion son reducidos á la patria potestad los hijos naturales. De este principio será facil deducir todos los efectos de la legitimacion. De él se infiere (1) que no se puede hacer la legitimacion sin el consentimiento de los hijos, L. 11. ff. de his, qui s. v. a. j. sunt. Esto puede parecer estraño, porque la legitimacion es un benefició. Pero tambien es una carga, por cuanto es una capitis-diminucion; pues por ella de hombre sui juris se hace hijo de familia, y por lo tanto sujeto á potestad agena. Antes el legitimado adquiria para sí, porque no tenia padre, despues adquiere para el padre. Luego es muy justo que se exija su consentimiento. (2) Los legitimados suceden al padre. Pues se hacen hijos de familia, hijos legítimos, herederos suyos, deben sin duda suceder al padre. Sin embargo, se debe distinguir si la legitimacion se ha hecho por rescripto del príncipe, o por subsiguiente matrimonio. En este último caso suceden indistintamente al padre lo mismo que los legítimos, §. ult. Inst. h. t. §. 2. Inst. de hered. ab intest. Mas si medió rescripto del principe, entonces se dehe ademas examinar si el padre quiere, y si el príncipe expresa ó no en el rescripto que sucedan los legitimados. Si no lo ha expresado, no suceden, á no ser solos; pero si lo ha expresado, suceden; aunque de modo que los legítimos que antes habia tengan la principal porcion legítima.

§. CLXXIII.....:

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a iglesia la ben jano, lib. 2. aa non 3 del conci

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TITULO XI.

De las adopciones.

S. CLXXIV. Trátase aqui de la adopcion, porque es el tercer modo de adquirir la patria potestad; pues habiéndose tratado de los dos primeros, á saber: de las nupcias y de la legitimacion en el título X, resta que en este hablemos de la adopcion. Entre los romanos era muy frecuente, pero entre nosotros se ve raras veces, aunque no es enteramente desconocida, la razon de esto la veremos abajo. Ahora empezaremos tratando de la definicion.

§ CLXXV. La adopcion se toma de dos modos; en sentido lato ó en sentido estricto. Si se toma en sentido lato, comprende en sí dos especies, la arrogacion y la adopcion; si se toma estrictamente, entonces se opone d la arrogacion. Tomemos ahora latamente esta palabra, y digamos: qué es adopcion tomada en este sentido general y lato? Resp. Es una accion solemne, por la cual se toma en lugar de hijo ó nieto á uno que no lo es por naturaleza. Dícese accion solemne, porque se hacia á presencia del pueblo en los comicios, ó por la moneda y la libra delante de cinco testigos, el que les pedia su testimonio, y el fiel que tenia la balanza, como luego veremos. Y tambien puede hoy llamarse accion solemne, porque se hace á presencia del príncipe, ó del magistrado. Dícese por la cual se toma en lugar de hijo ó nieto &c. Y debe notarse que en Ja palabra hijo se comprende la hija, y en la de nieto la nieta: pues lo mismo puede ser adoptado el hijo que la hija. Se añade, á uno que no lo es por naturaleza. Ași, v. gr. Moisés no era hijo de la hija de Faraon por naturaleza, sino por adopcion. De esta definicion se deriva el axioma que reina en todo el título, de que la adopcion imita a la naturaleza, cuyo axioma tenemos

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