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parentesco civil nace de la adopcion; porque imitando la adopcion á la naturaleza, los hijos adoptivos eran tenidos en el mismo lugar que los naturales, y por las mismas razones que se me prohibia casarme con una muger parienta por generacion natural, por las mismas se me prohibian las nupcias con las que eran parientas mias por adopcion, por ejemplo: el padre no podia casarse con la hija natural (Fig. 7. ldm.' II.), luego tampoco con la adoptiva; el abuelo no podia casarse con la nieta natural, luego ni con la adoptiva; el hermano no podia casarse con la hermana natural, luego tampoco con la adoptiva. Pero como esta prohibicion viene solamente de la ley civil, y no se funda mas que en una ficcion, puede dispensarse facilmente. Por esta razon el emperador Antonino el Filósofo dió en casamiento su hija Lucilia á su hermano adoptivo Lucio Vero. (Fig. 8 lámina II.) La cuasi-afinidad es un parentesco que se contrae, no por las nupcias, sino por los esponsales; v. g. mi hermano contrajo esponsales con Ticia, y antes de casarse muere este: pues entre Ticia y yo hay cuasi-afinidad, que no permite que me case con ella.

§. CLXII. Hasta aqui se ha tratado de las nupcias incestuosas. (b) Tambien prohiben las leyes otras como indecorosas, ó (1) por la desigualdad de condicion, v. gr. entre un senador y una liberta, entre un ingenuo y una comedianta, ó una ramera, cuya prohibicion es de la ley Julia y Papia Popea; pero hoy no está en uso, y aun fue derogada por Justiniano, L. 23. y L. últ. de nup. 6 (2) por una anterior impudicia, por ejemplo: entre el adúltero y la adúltera, el raptor y la rapta. (3) Por cierta veneracion, por ejemplo: el matrimonio entre el padrastro y la viuda del hijastro. (Fig. 9. lám. II.); sin embargo de no haber entre estas personas ninguna afinidad, á no ser del segundo género, la cual por otra parte no se atiende. L. 15. Inst. h. t. Y tambien estan prohibidas las nupcias con la hija de la muger repudia

da que ésta tuvo de otro matrimonio (Fig. 10. ldm. II.) Inst. h. t. ; sin embargo de no haber tampoco mas afinidad que de segunda clase.

§. CLXIII. (c) Como perjudiciales estan prohibidas las nupcias, ya (1) por causa de la religion, entre un cristiano ó una judia, L. 6. c. de Judæis, ó (2) por menoscabo de los bienes de la casa entre el tutor y su hijo y la pupila, porque el tutor puede usar de este pretesto por negarse á dar cuentas, L. 59. ff. h. t. ó (3) por recelos de tiranía entre el presidente de una provincia y una muger natural de ella; pues era espuesto que el presidente, contrayendo afinidad con alguna familia poderosa de su provincia, se prevaliera de su auxilio para tiranizarla, como Marco Antonio en el Egipto casándose con la reina Cleopatra, L. 57. L. 64. ff. h. t. S. CLXIV. (IV) Es la última cuestion: si uno se casase contra lo dispuesto por estas leyes, qué pena tendria? Resp. Segun el §. 12. Inst. h. t. la nulidad. Asi que, seria nulo el matrimonio, y no habria cónyuges, ni dote. Los hijos nacidos de semejante union no son legítimos, ni estan constituidos en la patria potestad, sino que son bastardos. Y aun algunas veces se puede imponer á semejantes personas una pena mucho mayor, como la capital, ó la próxima á esta; como si, por ejemplo, se cometiese incesto entre ascendientes y descendientes, ó entre un hermano y una hermana; por lo que en esto se debe atender à la costumbre de cada provincia en particular.

De la legitimacion

S. CLXV. Otro modo de reducir los hijos á la patria potestad es la legitimacion. Pero nada absolutamente hablan de ella las Pandectas, porque fue inventada por Constantino el Grande, y por lo mismo despues de la época en que vivieron los juriscons tos, de cuyos escritos fueron sacadas las Pandectas. Algunos sobre este punto objetan la L. últ. ff. de adop. y la L. 57. ff. de

ritu nupt.; de las cuales dicen constar que antes de Constantino el Grande estaba ya en uso la legitimacion. Pero resp. que la L. últ. ff. de adop. no trata, segun se infiere de la rúbrica, de la legitimacion, sino de la adopcion, y que la L. 57. solo comprende un privilegio especial que no puede servir de ejemplo.

§. CLXVI. Esplicaremos por partes la definicion de la legitimacion que corresponde á este §. La legitimacion es un acto. Algunos dicen que es un acto legítimo (§. 70); pero se engañan mucho, porque (1) los actos legítimos fueron sacados por los jurisconsultos de las leyes de las XII tablas, L. 2. §. 6. ff. de O. J. y la legitimacion no es ni de los jurisconsultos, ni de las leyes de las XII tablas. (2 Los actos legítimos se hacen solemnemente, y la legitimacion no exige solemnidad alguna. Luego basta que digamos que la legitimacion es un acto. Es un acto por el cual se finge que los hijos ilegítimos han nacido de legitimo matrimonio. El fundamento de la legitimacion es la ficcion: la ley finge que nacieron de legítimo matrimonio los que en realidad han, nacido fuera de él. En el derecho se hallan muchísimas ficciones semejantes. Por ejemplo; en el derecho de posliminio se finge que jamas estuvo prisionero el que volvió á su casa de la cautividad, §. 5. Inst. quibus modis jus patr. potest. solv. Por el contrario, la ley Cornelia finge que el que muere en cautiverio, ha muerto en la ciudad, L. 18 ff. de captiv. et postlim. Sobre cuyas ficciones del derecho escribió un elegante tratado el célebre jurisconsulto frances Anton. Dadin. Alteserra. De esta manera es como la ley finge que ha nacido en matrimonio el que realmente no nació en él. Ademas se dice en la definicion, quedando por consiguiente sujetos a la patria potestad & manera de los legitimos. Aqui tenemos el efecto de la legitimacion. Los hijos nacidos fuera de matrimonio no estan en la patria potestad, ni siquiera se les conoce padre, porque padre es aquel á quien señalan por tal las nupcias legítimas, L. 5. ff. de

in jus voc.; y por eso se llaman hijos naturales, pues aunque tienen padre por naturaleza, no le tienen por derecho. Mas por la legitimacion son reducidos á la patria potestad, y por esta razon en el §. 161 dijimos que la legitimacion era causa de la patria potestad.

§. CLXVII. Esta es la definicion. Por ella se puede conocer desde luego qué clase de hijos ilegítimos puede ser legitimada. Los hijos ilegítimos son de cuatro géneros (1) Unos se llaman hijos naturales ó bastardos; y son los nacidos de una muger honesta, pero fuera de matrimonio, es decir, de una concubina. (2) Otros se llaman espúrios, que nacen de una muger que comercia con su cuerpo, una ramera. (3) Otros se llaman adulterinos, y son los que han nacido de adulterio. (4) Otros incestuosos, esto es, nacidos del ayuntamiento de aquellas personas que no pueden contraer matrimonio por parentesco de consanguinidad ó de afinidad. Responderemos pues, que solo pueden ser legitimados los naturales, no los espúrios ni adulterinos, ni incestuosos, §. últ. Inst. h. t. L. 10. C. de nat. lib. Nov. 117. c. 2. La razon es porque la legitimacion se hace por ficcion: pues las leyes fingen que los hijos que han de ser legitimados han nacido de legítimo matrimonio (§. 197.) pero como toda ficcion suponga términos hábiles, y no pueda fingirse matrimonio con una ramera (§. 162), y mucho menos entre el adúltero y la adúltera, y los agnados y afines próximos, síguese que semejantes hijos son absolutamente incapaces de legitimacion.

§. CLXVIII. Pasemos á la division de la legitimacion. Relativamente al modo, es de tres maneras; pues ó se hace por subsiguiente matrimonio, ó por oblacion á la curia, ó por rescripto del principe. La primera fue inventada por Constantino el Grande con el fin de abolir el concubinato. Y por eso dispuso que este modo de legitimar valiera tan solo para lo pasado, y no para lo futuro. Pero Justiniano mandó despues que fuera un modo perpétuo de legitimar. Nov. 74. Véase Desider

Herald. rer. et quæst. jur. quotid. lib. c. 4. §. 2. El otro modo le inventó el emperador Teodosio el Jóven, 1. 3. C. de nat. lib. y el tercero Justiniano, Nov. 74.

§. CLXIX. Por subsiguiente matrimonio son legítimados los hijos naturales nacidos de concubina, por otra parte muger honesta, al punto que el padre muda el concubinato en legítimas nupcias, y toma por muger á la madre de estos hijos. Requiérese pues, (1) que la madre sea muger honesta, no ramera &c. S. úll. Ins. h. t. (2) Que contraiga legítimo matrimonio. En este caso se fuge que los hijos nacidos antes de este matrimonio nacieron despues de contraido, y que por lo mismo son legítimos. Pero se pregunta: (3) sino se requiere tambien la escritura dotal? Pues parece que expresamente la exige el emperador en el §. últ. Inst. h. t. A esto se responde, que hoy no es necesaria, pero que lo era en tiempo del emperador Justiniano, porque entonces no habia ningun rito solemne nupcial. La confarreacion y coencion que usaban los antiguos, habian caido en desuso. La bendicion sacerdotal coram facie ecclesia todavia no estaba recibida (*), y asi no hubiera habido entonces ningun signo para distinguir el amor conyugal del concubinato mas que la escritura dotal. Asi es que en Plauto, Trin. Act. III. Scen. 2. v. 63. leemos que un jóven de Lesbos no queria dar en matrimonio sin dote á su hermana Lesitela porque habia disipado todos sus bienes, dando esta razon: Sed ut inops, infamis ne sim, nec mihi hanc famam differant,

(*) Se engaña: porque Guil. Est. 4. Sentent. dist. 26. §. 10. Gasp. Juenin. Comment. de Sacrament. Disser. XI. quæst. 3. R. Hyac Drouven, De Re Sacrament. lib. 10. quæst. 2. y otros doctísimos varones hacen ver que segun la tradicion de los SS. Padres, la bendicion sacerdotal se tuvo siempre en la iglesia como esencial y absolutamente necesaria al sacramento del matrimonio. Y que antes de Justiniano fue recibida en la iglesia la bendicion sacerdotal, consta claramente de Tertuliano, lib. 2. ad Urorem, de san Ambrosio, Epist. 70. y del canon 3 del concito IV de Cartago, año 398 de Cristo.

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