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Y solamente se dejó á los señores el derecho de castigarlos, L. un. C. de emend. serv. aunque tambien se imponia pena extraordinaria á los que abusaban de este derecho de castigar, como lo demuestra el notable ejemplo de la matrona Umbricia, relegada por Adriano por cinco años porque trataba cruelísimamente á las esclavas por las mas leves causas. L. 2. §. ult. ff. de statu hom. Antonino Pio mandó se vendiesen, y que el dinero se entregase al señor, para que no fuesen tratados segunda vez tan atrozmente los esclavos de Julio Sabino, que castigados inhumanamente por su dueño, se habian refugiado á la estátua del príncipe como á un asilo. §. 2.

Inst. h. t.

§. CXXXII.....

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§. CXXXIII. CXXXIV. Hemos hablado de la potestad, señoril. Pero como los hijos son tambien personas sujetas á potestad agena, por eso se trata aqui de la patria potestad. Ante todas cosas se debe observar que la patria potestad es, ó de derecho de gentes, o de derecho romano. (1) Aquella es comun á todos los hombres; esta es tan propia de los romanos que Justiniano escribia: Nulli enim alii sunt homines qui tali in liberas potestate utantur.quali nos utipuur §. 2. Inst. h. t. (2) La potestad del derecho de gentes es comun á padre y madre: la potestad del derecho romano compete solamente al padre, no á la madre, en cuya potestad no estan los hijos. (3) La potestad del derecho de gentes permite á los padres solamente aquellas cosas que son necesarias para educar los hijos: v. gr. que puedan dirigir las acciones de ellos, castigarlos &c. Mas el derecho romano daba á los padres varones la misma potestad en los hijos que daba á los señores en los esclavos. (4) Finalmente, la patria potestad del derecho de gen

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tes espira estableciendo los hijos economia aparte; la patria potestad romana no concluia mas que por te, ó si el padre emancipaba los hijos. Se ve, pues, la gran diferencia que media entre una y otra potestad. Nosotros trataremos de la patria potestad romana, y espondremos (1) su fundamento S. 135. hasta el 137; (2) los efectos 138. 139. (3) las variaciones §. 140. 143. (4) los modos de adquirir la patria potestad §. 144.

S. CXXXV. CXXXVI. CXXXVII. I. El fundamento de la patria potestad romana es el dominio quiritario, esto es, aquel dominio que no competia á otros que á los quirites, esto es, ciudadanos romanos §. 2. Inst. de jur. nat. gent. et civili. Se debe (1) observar que los hijos no fueron personas respecto del padre, sino cosas. Los esclavos respecto de ningun hombre eran personas: los hijos eran personas respecto de otros hombres, pero no respecto del padre. (2) Y como respecto de este fuesen cosas, no personas, estaban en el dominio del padre; y por eso podian ser vindicados lo mismo que cualesquier otras cosas, L. 1. §. 2. ff. de rei vindic. ser hurtados é instituirse por ellos la accion de hurto, L. 14. §. 13. y L. 38. §. 4. ff. de fur. Finalmente, los hijos como cosas podian ser emancipados ó vendidos con rito solemne. Por cuya razon el ilustre Corn. van Bynkershoek enseñó el primero in libello de jure occidendi liberos, c. 1. p. 145. patriam potestatem romanam nihil fuisse aliud quam dominium juris quiritium vel quiritarium. (3) De aqui nace el axioma, que toda la potestad que los señores usaban en los esclavos y en las otras cosas suyas, la misma usaban los padres en los hijos por derecho romano. Y aun era mas dura la condicion de los hijos que la de los esclavos, en que no podian estos ser vendidos mas que una vez, y manumitidos una vez se hacian libres, mientras que los hijos podian ser vendidos tres veces por el padre, y manumitidos dos veces, volvian no obstante á la patria potestad Este es el fundamento de la patria potestad romana; y

este el principal axioma, del cual se derivan todos los efectos de la patria potestad.

§. CXXXVIII. II. Estos efectos son de dos géneros; unos se derivan del dominio quiritario, de los cuales se tratará en er §. 138; otros, de que los hijos é hijas no son personas respecto del padre, de que se hablará en el §. 139. Los efectos de la patria potestad que se derivan del dominio quiritario, son estos; (1) que el padre tiene en los hijos derecho de vida y muerte, L. 11. ff. de lib. et posth. Dion. Halicarn. l. 11. p. 96. Pero no se debe entender esto de una absoluta licencia de matar (pues esto mas bien que tener derecho de vida y muerte, seria una injusticia), sino del derecho y facultad con que el padre como juez doméstico puede imponer á los hijos la pena capital por delito cometido, sin estar obligado á acudir al magistrado. De este modo castigaron los padres á C. Casio, Val. Max. l. 5. c. 8. á Escauro, Max. ib. §. 2., á Fulvio, Sall. de b. Catil. c. 39. (2) Que se permitia al padre vender tres veces á los hijos; de manera que vendidos dos veces, y manumitidos otras tantas por el comprador, volvian sin embargo á la patria potestad, y no salian de ella á no ser por la tercera manumision. Dion. Halicarn. l. 11. p. 97. (3)Que el hijo podia ser dado noxu, §. 7. Inst. de nox. act. Esta frase noxa dare significaba entregar para satisfacion del dañado al esclavo ó hijo que habia cometido un delito privado, como hurto, rapiña, daño, juria. Los padres estaban obligados, ó á pagar la multa por los hijos delincuentes, ó si no querian, podian poner al hijo bajo la esclavitud del que habia recibido el daño, ó entregarle á este para que tomara satisfaccion. (4) Que todo lo que adquirian, igualmente que los esclavos lo adquirian antiguamente para el padre, como esplicaremos de propósito en el Lib. II. Tit. 9. (5) Que esta potestad se estendia á los nietos y biznietos de los hijos varones; pues siendo así, que de quien es la cosa, del mismo es su accesion (por la cual los hijos de

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los esclavos estan bajo la potestad señoril), por la misma razon los hijos de los hijos estan en la misma potestad en que estan los hijos constituidos.

Nota Esto es cierto respecto de los nietos de hijos, pues las hijas pasan por el casamiento á otra familia, y de aqui es que los hijos nacidos de ellas no estan en la potestad del abuelo materno, sino en la de su padre, ó en la del abuelo paterno, si vive todavia.

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§. CXXXIX. Siguen los efectos que nacen de que los hijos respecto del padre no sean personas, sas. De este principio (1) se sigue que el padre y el hijo sean tenidos en los negocios privados por una sola persona, L. ult. C. de pupill. et al. subst. Por eso el padre hacia todas las cosas en lugar del hijo, y el hijo podia estipular para el padre, mas no para sí mismo. Pero esto solamente se debe entender de los negocios privados; pues en los públicos el hijo de famila era tenido por padre de familia; y asi el hijo podia ser tutor, consul, pretor, L. 9. ff. de his, qui sui vel &c. (2) Que no había ninguna accion entre el padre é hijo de familia, ninguna obligacion, ningun litigio, ningun contrato. Pues nadie podia contratar ó litigar consigo mismo, L. 4. ff. de Judic. L. 6. Inst. de inutil. stipul. (3) Que el padre podia dar á sus hijos tutor en el testamento. §. 3. Inst. de Tutor.; pues estando los hijos en el dominio del padre (§. 136.), y pudiendo el señor testar libremente de sus cosas, por eso el padre podia tambien testar acerca de sus hijos impúberes, que debian ser regidos despues de su muerte por los tutores nombrados. De cuyo principio inferian tambien (4) que los padres pueden substituir pupilarmente á sus hijos, esto es, disponer asi en el testamento: mi hijo sea heredero; si llega á morir dentro de la pubertad, sea Mevio heredero de él, pr. Inst. de pup.. subst. (5) Que no pueden ni casar

se, ni recibir en empréstito, ni hacer ninguna otra cosa de consideracion sin el consentimiento del padre.

§. CXL. III. Sin embargo, esta patria potestau ro

y solamente se dejó á los señores el derecho de castigarlos, L. un. C. de emend. serv. aunque tambien se imponia pena extraordinaria á los que abusaban de este derecho de castigar, como lo demuestra el notable ejemplo de la matrona Umbricia, relegada por Adriano por cinco años porque trataba cruelísimamente á las esclavas por las mas leves causas. L. 2. §. ult. ff. de statu hom. Antonino Pio mandó se vendiesen, y que el dinero se entregase al señor, para que no fuesen tratados segunda vez tan atrozmente los esclavos de Julio Sabino, que castigados inhumanamente por su dueño, se habian refugiado á la estátua del príncipe como à un asilo. §. 2. Inst. h. t.

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§. CXXXIII. CXXXIV. Hemos hablado de la potestad, señoril. Pero como los hijos son tambien personas sujetas á potestad agena, por eso se trata aqui de la patria potestad. Ante todas cosas se debe observar que la patria potestad es, ó de derecho de gentes, ó de derecho romano. (1) Aquella es comun á todos los hombres; esta es tan propia de los romanos que Justiniano escribia: Nulli enim alii sunt homines qui tali in liberos potestate utantur.quali nos utipur §. 2. Inst. h. t. (2) La potestad del derecho de gentes es comun á padre y madre: la potestad del derecho romano compete solamente al padre, no á la madre, en cuya potestad no estan los hijos. (3) La potestad del derecho de gentes permite á los padres solamente aquellas cosas que son necesarias para educar los hijos: v. gr. que puedan dirigir las acciones de ellos, castigarlos &c. Mas el derecho romano daba á los padres varones la misma potestad en los hijos que daba á los señores en los esclavos. (4) Finalmente, la patria potestad del derecho de gen

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