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tor ó del proconsul; lo cual á no ser en este caso, no era necesario, porque los esclavos podian ser manumitidos al paso, como cuando el pretor ó el presidente iban al baño ó al teatro. §. 2. Inst. de Libertin. (c) Que se espresase la causa; esto es, que el mancebo diese la razon por qué queria manumitir aquel esclavo, y por qué causa merecia aquel beneficio. Una vez calificada de justa esta causa, era válida la manumision, aunque despues apareciese ser falsa. La razon está en el §. 116, y es que dada una vez la libertad, no se puede quitar. S. CXXI. Finalmente, supuesto que el señor adolescente no podia manumitir á no ser por justa causa, se pregunta cuáles eran estas justas causas? Resp. Parecia justa causa de manumision (1) el parentesco, v. gr. si uno manumitia á su padre, madre, hijo, hija, hermano, hermanas. Pues qué! podia acaso uno tener tambien por esclavos á sus padres, hijos ó hermanos? Muy bien podia suceder. Porque supongamos que el esclavo Estico tuviese de una esclava á Siro y á Dromon: que Siro tuviese á su vez de otra esclava á Dabo, y que despues el señor instituia heredero á Siro. Entonces Estico, padre de Siro, Dabo, hijo de Siro y Dromon, hermano suyo, eran todos esclavos de Siro. El menor pues, podia manumitirlos legítimamente por conmise→ racion. (2) Un particular beneficio recibido del esclavo, v. gr. si uno manumitiese á su pedagogo, nodriza ó preceptor. (5) Un particular afecto, v. gr. si uno mauumitiese á su alumno, alumna ó colactáneo, esto es, aquel que habia mamado á los mismos pechos. (4) Un fin particular, v. gr. el tener al esclavo por procurador, ó el casarse con la esclava. Porque ni el esclavo podia ser procurador, ni el ingénuo podia casarse con esclava, aunque podia hacerlo con una liberta, véase el §. 162.

§. CXXII. Justiniano derogó la segunda parte de esta ley en el §. ult. Inst. h. t. donde da razones bastante absurdas para esta derogacion. Asi pues, por derecho

nuevo pueden manumitir entre vivos los adolescentes, con tal que tengan diez y siete años, y no están obligados a dar las razones, ni à manumitir precisamente por vindicta ni en el consejo. Por testamento pueden manumitir los púberes, esto es, los que han cumplido catorce años de edad. Nov. 119, c. 2,

TITULO VII.

Ley Fusia Caninia revocada.

§. CXXIII. CXXIV. Hemos dicho arriba (S. 114) que Augusto restinguió la libertad de manumitir por dos leyes: la Elia Sencia y la Fusia Caninia. Hasta aqui hemos tratado de la primera en el título VI, síguese ya la otra. Acerca de ella se pregunta: (1) por qué se dió, y cuando? §. 123. 124; (2) qué se mandó por ella? §. 125; (3) si está todavia en uso? §. 126.

I. Se pregunta: por qué, y cuándo se dió? Resp. Porque los romanos moribundos eran excesivamente liberales en manumitir esclavos. En efecto, (1) los que mueren, aunque avaros, suelen ser liberales; parte porque no necesitan ya de las riquezas, y parte porque tienen envidia muchas veces de que las adquieran los herederos. (2) Entre los romanos habia una causa especial que refiere Dionisio Halicarnaso en estos términos. Scio, qui tota servitia testamento libera esse juberent, ut benignitatis laudem post mortem ferrent, et in funeris elae tione lecticam eorum magna pileatorum prosequeretur frequentia, in qua pompa quidam erant recens dimissi ex carcere, malefici mille supplicia meriti. Istos impuros urbis pileos plerique cum stomacho adspectant et respuunt eorum consuetudinem, indignum facinus clamitantes, populum rerum dominum, et usurpantem sibi orbis imperium, talibus contaminari civibus. Como sucediese, pues, que se contaminaba la ciudad con malos ciudadanos, Augusto coartó esta facultad de manumitir,

Suet. Aug. c. XI. y lo hizo en el año 751. por la ley Fusia Caninia, dada por los cónsules Furio Camilo y Cayo Caninio, de quienes recibió esta ley el nombre de Fusia Caninia; pues los antiguos decian Fusio en lugar de Furio, Papisius en lugar de Papirius. L. 2. §. 36. ff.

de O. J.

§. CXXV. II. Sigue el otro punto: qué se mandó por esta ley? Resp. (1) Que no se pudiese manumitir en testamento mas que parte de los esclavos. Y se debia observar esta proporcion. Desde uno hasta diez esclavos, se podia manumitir la mitad; de once á treinta la tercera parte; de treinta y uno hasta ciento la cuarta parte; de ciento y uno hasta quinientos la quinta parte; y si tenia mas, no podia manumitir sino ciento. (2) Que si manumitia muchos, solamente eran libres los primeros, los demas permanecian en la esclavitud.; v. gr. uno tenia cinco esclavos y manumitia á Siro, Dabo, Estico, Dromon: los dos primeros eran libres, porque solamente podia por esta ley ser manumitida la mitad; Estico y Dromon permanecian esclavos. Como los señores supieran esto, solian en el testamento escribir los nombres en un círculo para que no se pudiera saber quién era el primero, el segundo ni el último. Pero Augusto lo precavió mandando (3) que entonces ninguno consiguiese la libertad, sino que todos permaneciesen esclavos.

§. CXXVI. III. A la última pregunta responderemos en pocas palabras, que ningun uso tiene hoy dia esta ley, por haberla quitado Justiniano como envidiosa é inhumana, §. un. Inst. h. t. sin embargo de ser utilísima á la república. De paso debe notarse que por decir Justiniano de esta ley que es en cierto modo envidiosa, Acursio soñó en la glosa que recibia su nombre de la palabra canis (perro). Nam canis servat naturam, dice, qui stat in palea, qui nec sibi potest habere paleam, nec alii permittit accipere, sic nec sibi poterat tenere servos, quod moriebatur, nec libertatem patiebatur dare. Unde

merito Caninia dicitur, ut fit consequens nomen rei. Graciosamente por cierto!

TITULO VIII.

产业

De los que son dueños de sí mismos (sui juris), y de los que estan sujetos a potestad agena (alieni juris).

que se

§. CXXVII. CXXVIII. Hemos concluido la primera division de las personas, segun la cual unos hombres son libres, otros esclavos; y los libres, ingénuos ó libertinos; de todos los cuales hemos tratado estensamente desde el título III hasta el VI. Síguese ya la otra division de los hombres. Unos son dueños de sí mismos (sui juris otros sujetos á potestad agena (alieni juris). Pudiera alguno pensar que esta division coincide con la primera, y creer que los hombres libres son los Ilaman sui juris, y los esclavos alieni juris. Pero esta division es muy diversa de la de arriba, porque los hijos é hijas de familia estan sujetos á potestad agena, y sin embargo no son esclavos, sino personas libres. Ante todas cosas, pues, se deben definir las personas sui juris, y las alieni juris. Sui juris ó dueños de sí mismos, son aquellos que no estan sujetos ni á la potestad señoril ni á la patria, y estos se llaman padres de familia de cualquier edad que sean, v. gr. el infante que llora todavía en la cuna es padre de familia si no tiene padre ni señor. Por el contrario, alieni juris, ó sujetos á potestad agena, son todos aquellos que estan en la patria potestad (y estos se llaman hijos 6 hijas de familia), ó en la señoril (que se llaman esclavos y esclavas). En este título se trata de la potestad señoril, y en el siguiente de la patria.

§. CXXIX. De la potestad señoril se debe saber, (1) cuál es su fundamento? §. 129: (2) en qué consista? §. 130; (3) si recibió alguna variacion? §. 131.

I. El fundamento de la potestad señoril es el estado de los esclavos. Pues estos no son personas sino cosas, y

las cosas estan en el dominio; luego el esclavo está igualmente en el dominio de su dueño que el buey, el caballo ú otro jumento, de los cuales se diferenciaban poco los esclavos por derecho romano, como hemos dicho arriba en el §. 77 y 80. De este principio nace la regla: todos los derechos que competen al señor en su cosa, los mismos le competen en el esclavo.

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§. CXXX. II. De este axioma se derivan todos los derechos de los señores respecto de los esclavos. Porque (1) àl señor competia antiguamente el derecho de vida y muerte en los esclavos. Pues asi como el señor puede matar á su caballo, de la misma manera podia matar á su esclavo. §. 1. Inst. h. t. La historia romana nos trae muchos ejemplos de esclavos ahorcados, crucificados, precipitados de las rocas, y arrojados á las piscinas. Véase á Séneca, de ira, l. 3. c. 40. de clementia, c. 18. Plinio hist. n. l. 9. c. 24. (2) Los esclavos eran objetos de comercio; de manera que podian ser vendidos, y por cualquier título transferidos á otro del mismo modo que un buey, un caballo &c. (3) Todo lo que adquirian los esclavos lo adquirian para sus señores, y era igualmente de estos que lo que adquirian los bueyes, caballos &c. Pues aunque los esclavos tenian peculio, que los miserables adquirian á costa de mil privaciones, podian no obstante los señores arrebatárselo á su antojo; por lo cual Terencio Phorm. Act. I. Scen I. 6. dice: Quod ille unciatim vix de demenso suo, suum defraudans genium, comparsit miser, id illa (hera) universum accipiet, haud existimans quanto labore partum.

§. CXXXI. III. Pero en esto hubo despues variacion, porque las leyes romanas quitaron el derecho de vida y muerte, del cual abusaban cruelmente los señores. Bien conocido es el ejemplo de Polion, que mandó arrojar á la piscina á un esclavo por haber roto un vaso de eristal. Séneca, 7. c. Asi que, por derecho nuevo son reos de homicidio los que matan á su esclavo, §. 2. Inst. h. t.

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