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libertinos, no tenga uso en España, reconocemos otras divisiones, como el que unos son eclesiásticos, otros seglares ó legos. De los eclesiásticos unos son regulares, que han profesado en alguna religion aprobada ; y otros seculares, que viven entre los legos sin estar ligados á ninguna religion por los tres votos. Ademas unas personas son nobles, otras plebeyas, unos son vecinos y otros transeuntes etc. etc. Cuyas personas, segun la clase ó categoría á que pertenecen, gozan de mui distintos derechos.

§. CXXXIII y CXXXIV. pág. 113. lín. 32 y 33. (La patria potestad es, ó de derecho de gentes, ó de derecho romano.) En España la patria potestad de derecho civil se diferencia poco de la que concede el derecho de gentes. Esta es comun al padre y á la madre, sean legítimos ó ilegítimos los hijos, y no viene á ser mas que las obligaciones que la recta razon ha impuesto á todos aquellos que han dado el será otro, L. 5. tit. 19. Part. 4. Aquella compete al padre, L. 2. tit. 17. Part. 4., así porqué es la cabeza de la familia, como porqué supone el derecho que es el que ha trabajado mas en lo formal de la educacion de sus hijos, y el que con su actividad los ha puesto en estado de producir utilidad, L. 3. al fin, tit. 20. Part. 2. Véanse las Inst. de Alvarez, tit. 9. del lib. 1.

§. CXXXVIII. pág. 116. lín. 19. (esta potestad se estendía á los nietos y biznietos etc.)-En España los nietos no están bajo la potestad del abuelo, por cuanto los hijos salen del poder de sus padres por medio del matrimonio; y no estando el hijo en poder de su padre, tampoco pueden estarlo los que descienden del mismo hijo. Mas para que la emancipacion de los hijos se verifique por el matrimonio, son necesarias las velaciones. Véase la L. 3. tit. 5. lib. 10. de la N. R. §. CXLIV. pág. 119. lín. 28 y 29. (Siendo pues tres

los modos de adquirir la patria potestad etc.)- Los mismos modos se reconocen en España por la L. 4. tit. 17. Part. 4. Arg. de las Ll. 1 y 2. tit. 17. Part. 4. y la L. 4. del mismo tít. y Part.

§. CXLIX. pág. 123. lín. 24. (que el varon sea púber.)-Para que pueda contraerse matrimonio, debe el varon tener 14 años y la hembra 12, á no ser que estén mui próximos á esta edad, de manera que pudiesen juntarse carnalmente, L. 6. tit. 1. Part. 4.

§. CL. pág. 124. lín. 7. (entre los esclavos no había nupcias.) La L. 1. tit. 5. Part. 4. reconoce matrimonio entre los siervos.

§. id. pág. id. lín. 17 y 18. (que los hijos no contraigan matrimonio sin el consentimiento del padre etc.) — La L. 18. tit. lib. 10. Nov. Recop. dispone que ni los hijos de familia menores de 25 años, ni las hijas menores de 23, puedan contraer matrimonio sin licencia de su padre. Los hijos que han cumplido 25 y las hijas que han cumplido 23, no necesitan pedir al padre su consentimiento. La autoridad del padre, faltando este, pasa á la madre; pero entonces la libertad de los hijos para casarse viene un año antes. Esta autoridad va pasando progresivamente al abuelo paterno, al materno, al tutor y al juez del domicilio, disminuyéndose á proporcion el número de años suficientes para no ser preciso consentimiento; segun mas por menor se esplica en dicha lei.

S. CLI. pág. id. lín. 27 y 28. (entre ciertas personas se prohibían las nupcias.) —En España respecto de las personas entre quienes está prohibido contraer matrimonio seguimos el derecho canónico, igualmente que sobre otros varios puntos concernientes á su valor. Así que, ademas de la prohibicion en infinito en la línea recta, la reconocemos tambien hasta el cuarto grado inclusive de la computacion ca

nónica en la trasversal ó lateral, tanto en afinidad como en consanguinidad, con tal que aquella nazca de matrimonio, porqué si proviene de ilícito ayuntamiento no pasa del segundo grado la prohibicion. El matrimonio rato y los esponsales válidos producen impedimento entre uno de los contrayentes y los cognados del otro; cuyo impedimento se llama de pública honestidad, y llega al cuarto grado en el matrimonio, y al primero solamente en los esponsales. Por último, el parentesco espiritual procedido del bautismo, solo se estiende al bautizado, á su padre y á su madre por una parte, y al bautizante y al padrino por la otra; lo cual se aplica tambien á là confirmacion. Véase el Conc. Trid. ses. 24. cap. 2. y los dos sig. de reform, matr.

§. CLXIV. pág. 132. lín. 25 y 26. (si uno se casase contra lo dispuesto por estas leyes etc.)- Segun el Conc. Trid. ses. 24. de refor. matrim. son nulos los matrimonios clandestinos, esto es, los que se contraen sin la aistencia del propio párroco, ú otro sacerdote con su licencia ó la del ordinario, y dos ó tres testigos. Ademas, todos los bienes de los que faltando á esta regla contraen matrimonio clandestino y los que intervienen en él, se confiscan, y á todos se impone la pena de destierro de estos reinos; y es causa de desheredacion, segun todo se establece en la L. 5. tit. 2. lib. 10 de la Nov. Recop.

(Pág. 138, al fin del tit. X.) Casi toda la doctrina de Heinecio acerca de la legitimacion, está fundada en un principio erróneo; á saber, en cierta ficcion retroactiva, por la cual, segun el autor, se supone que los hijos ilegítimos han nacido de legítimo matrimonio, ó lo que viene á ser lo mismo, se finge haberse ya contraido el matrimonio desde el tiempo en que nacieron los hijos ilegítimos; de donde resulta parecer

estos procreados despues de contraido aquel. La falsedad de este principio está demostrada por varios sabios interpretes, y entre otros por Justo Heningio Boehmero en una disertacion particular sobre la legitimacion de los hijos nacidos de ilícito ayuntamiento; en la cual, echando á un lado este jurisconsulto los comentos vulgares de los intérpretes, expone exactamente las diversas disposiciones, tanto del derecho civil como del canónico, acerca de la legitimacion, haciendo ver que esta no necesita de dicha ficcion retroactiva, sinó que tan solo es un mero efecto del matrimonio, cuya virtud es tan grande que los engendrados antes de él, despues de contraido se reputan por legítimos. Por lo cual hemos creido dicha disertacion digna de traducirse y agregarse á la presente edicion de las Recitaciones, para que los principiantes puedan comparar ambas doctrinas, la de Heinecio y la de Boehmero, que nos parece preferible, é ilustrarse sobre un punto tan importante.

DEL CÉLEBRE JURISCONSULTO

JUSTO HENINGIO BOEHMERO

sobre la legitimacion de los hijos nacidos de ilícito ayuntamiento.

I. Al modo que la proceacion de los hijos (*), en cuya educacion funda sus esperanzas la patria, es el fin á que se dirigen los matrimonios; así en el estado civil, en que tan cuidadosamente se atiende á la integridad de las familias, à la perpetuidad de cada tronco, y al lustre de cada casa, el principal fruto de ellos es la generacion de una legítima prole que a su tiempo pueda suceder á sus padres, y conservar su nombre y memoria, segun aquel dicho vulgar de que los padres en cierto modo viven en sus hijos (**). Interesa empero tambien á la república que la generacion de estos sea cierta, y que no quede á los padres duda alguna sobre su legítimo nacimiento; para el logro de cuyo fin se han inventado en el estado civil de muchas naciones ciertas formalidades por cuyo medio deben los matrimonios contraerse solemne y legítimamente, de tal manera que el nacido de semejante sociedad, contraida segun las leyes prescritas, se haya de reputar por legitimo, esto es merecedor de los derechos, comodidades y privilegios de hijo (***), y que los demas procreados

(*) Los hijos sou la honra de los padres y la prolongacion de su vida.

(**) En cuanto es legítimo su nacimiento. (***) Con los ilegítimos no se cuenta.

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