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ser considerados como subrepticios y obrepticios, si las súplicas no se apoyan en la verdad, como manifestaremos luego en el §. 56. Así que, las constituciones del príncipe son tenidas por leyes si ellos quieren.

S. LII. (2) Y de cuántas maneras son? Resp. Unas son generales, otras especiales. Generales son aquellas por las que el príncipe quiere obligar á todos, v. gr., si publica un edicto por el que condena á pena capital á los que se desafien. Por el contrario especiales son aquellas por las cuales permite ó manda estraordinariamente alguna cosa á una persona, de suerte que no sirva de ejemplar: v. gr., si el príncipe concedeá Pedro privilegio de monopolio, si la lei castiga con mas severidad que de ordinario á uno de los ciudadanos. Tenemos un ejemplo en la L. 2. fin. ff. de his, qui sui vel alien. Y estas constituciones especiales se llaman tambien privilegios, de los cuales hablaremos mas abajo en el S. 59 y siguientes. Finalmente, las generales se dividen en rescriptos, decretos y edictos; de que se tratará separadamente en los siguientes párrafos.

S. LIII. (a) Rescriptos son aquellas constituciones por las cuales el príncipe responde á los memoriales de las partes ó á las consultas de los magistrados. Pues muchas vezes los particulares remitían memo riales al príncipe, en los cuales se quejaban de tal ó cuál agravio que se les hacía: tambien muchas vezes los magistrados, comunidades, colonias, municipios, consultaban, á los príncipes. Pues lo que entonces respondía el príncipe, eso se llamaba rescripto. Pero, sin embargo, segun la diversa condicion de las personas que consultaban, los rescriptos se llamaban ya anotaciones 6 subnotaciones, ya epistolas, ya pragmaticas-sanciones. (a) Anotaciones ó subnotaciones, por las que el príncipe responde á los memoriales de las

partes ó de los particulares. Hai un ejemplo selecto en la L. 9. ff. ad L. Rhod. de jactu. (b) Epistolas, por las que el príncipe responde a las consultas de los magistrados. En el Lib. X. ep. Plin. et L. 6. §. 6. ff. de offic. Procons. hai muchos ejemplos de Trajano; y (c) pragmáticas sanciones, por las que el príncipe da respuestas á la consulta de toda una universidad; v. gr., de una provincia, ciudad, municipio, colegio. Hai un ejemplo en la L. 3. S. 5. de offic. procons.

S. LIV. (b) Pasemos á los Decretos, por los cuales el príncipe, en los negocios contenciosos de la partes daba sentencia definitiva ó la pronunciaba interlocutoria; cuya definicion está sacada de la L. 1. §. 1. ff. de Const. prine. En efecto, muchas vezes se llevaban en apelación á los mismos príncipes las causas mas graves, bien fuesen civiles, ó bien criminales. De ejemplo puede servir la causa del apóstol S. Pablo, que habiendo sido acusado de sedición, apeló al César, y fué enviado á Roma, donde este se hallaba. Act. 25. 11. 12. Con este objeto había en Roma en el palacio del príncipe un consejo de jurisconsultos, que oían las causas, é instruían al príncipe acerca de la sentencia. El fallo que daba el príncipe, oidas las partes, se llamaba decreto. Sin embargo, algunas vezes se distinguen los decretos de las sentencias interlocutorias.Los decretos son las que pronunciaba el príncipe usando de las solemnidades y formalidades del juicio hai un ejemplo en el §. ult. Inst. de vulg. substitut.Las interlocutorias eran las sentencias que pronunciaba de plano y sin las formalidades del juicio. Se tiene un ejemplo en la L. 7. ff. ad L. Jul. de vi privat.

S. LV. (c) Restan los Edictos, que son unas constituciones por las que el príncipe determina motu propio algun nuevo derecho para utilidad de todos los ciudadanos: y se diferencia (1) de los rescriptos

en que en estos el príncipe determina motu propio, y en los rescriptos á súplica de otros. (2) De los decretos, porqué en los edictos se establece un nuevo derecho, y por los decretos solamente se aplica el derecho, antiguo. (3) De los mandatos, porqué los edictos se estienden á todos los ciudadanos, y los mandatos se circunscriben á determinadas personas. Así es, por ejemplo, que muchas vezes se dan á los magistrados, embajadores, gefes militares, ciertas reglas de cómo deben obrar (hoi se llaman instrucciones), las cuales no son edictos, sinó mandatos, porqué no obligan á todos los ciudadanos, sinó tan solo á aquel á quien se han dado.

S. LVI, LVII y LVIII. (3) Por estas definiciones se explicará fácilmente la tercera cuestion de si estas constituciones de los príncipes hacen derecho. (a) En ~ cuanto á los Rescriptos no siempre lo hacen, antes algunas vezes nada absolutamente valen; (1) si la súplica no está apoyada en la verdad, porqué el príncipe no está obligado á mandar cosa alguna en virtud de la simple narracion de una de las partes, á no ser bajo la condicion de que la súplica esté fundada en la verdad. Véase sobre esto la L. ult. C. de divers. princ. rescr. (2) Si el príncipe no hubiese firmado, ó si no se hubiese puesto el dia y el nombre del cónsul, y en estos tiempos el sello L. 3. L. 4. C. eod.; y aquí debe notarse que los príncipes firmaban antiguamente con color de púrpura sacado del múrice cocido, que se llamaba sacrumen caustum, ó sagrado esmalte, del cual á nadie mas que al príncipe era permitido usar, Sam. Stryck. Diss. de sacro encausto. (3) Si se hubiese impetrado el rescripto en perjuicio de la república ó del derecho de un tercero. Aquí pertenece todo el título del C. si contrajus vel util publ. y especialmente la L. 6. Se deberá de paso observar que á los reseriptos que adolecen de cualquier vicio semejante, suele oponerse en el foro la

escepcion que los prácticos suelen llamar de Obrepcion y Subrepcion.

(b) Acerca de los Decretos se deberá notar esta regla: Los decretos ó sentencias de los príncipes solamente hacen derecho entre las partes, no entre los demas; pues que son sentencias, y las sentencias no son verdaderamente leyes, sinó aplicacion de ellas, L. 2. C. de LL. et const. Luego no hacen derecho, á no ser entre las partes. Se esceptúan sin embargo dos casos; (1) Cuando el príncipe esplica al mismo tiempo una lei oscura, entonces esta esplicacion es reputada por lei. L. 12. C. eod. (2) Cuando el príncipe manda espresamente que se pronuncie del mismo modo en casos semejantes, L. 3. eod. De lo cual al mismo tiempo se deduce claramente cuánto ménos deben valer por la lei las sentencias de los juezes, y las decisiones de los tribunales, cuando ni los decretos del príncipe gozan siempre de aquella autoridad. Así, por ejemplo, Sandio escribió las Decisiones curia Suprema Frisiæ; B. Hubero refiere otras semejantes en sus Prælect. ad. ff., y el sabio Z. Hubero en las Observat. rerum judicatarum; pero estas no hacen lei, y así es que en el dia las decisiones de la Frisia se separan mucho de las antiguas, como lo confiesa el citado Hubero, Obs. rer. jud. obs. 93. p. 418. donde dice: Varían frecuentemente, y son contrarias unas á otras las decisiones de los tribunales. Aun bajo el techo de un mismo tribunal se faIlan ya de un modo, ya de otro causas de la misma naturaleza.

(c) De los Edictos, es cierta la regla de que son propiamente leyes, y de aquí es que en varios pasages de nuestro derecho se les da espresamente este nombre. En efecto, teniendo las constituciones fuerza de lei, si quiere el príncipe, §. 51., es consiguiente que los edic tos la tengan, porqué cuando los promulga manda es

presamente que se observen en todas partes y por todos.

S. LIX y LX. Hasta aquí hemos tratado de las constituciones generales: síguense las especiales, que tambien se llaman privilegios, como si dijéramos leyes privadas. Para los antiguos era lo mismo privado que singular, y por consiguiente el privilegio es una lei singular. Sin embargo, puede darse una definicion mas exacta sacada del §. 6. Inst. h. t. diciendo que los privilegios son unas constituciones, por las cuales el ́imperante da alguna recompensa al mérito, ó impone una pena estraordinaria, de modo, sin embargo, que no sirva de ejemplar. Por esta definicion se puede responder fácilmente a las preguntas siguientes: (1) Son bien llamados leyes los privilegios? Resp. No hai duda que son leyes, porqué los prescribe el sumo imperante. Pero se objeta que no obligan; pues el privilegiado puede renunciar á su derecho, y abstenerse del uso del privilegio. A esto se responde, que aunqué no obliguen á los privilegiados, obligan á los demas ciudadanos, para qué estos no turben á los privilegiados en el uso de su privilegio; y respecto de estos, con razon se llaman leyes. (2) ¿Se diferencian los privilegios y los derechos singulares? Resp. Estos son beneficios dados por la lei á cierto órden de personas ó á uno de los sexos, así, v. gr., los menores gozan del beneficio de la lei de poder ser restituidos in integrum; las mugeres, por razon de la dote, gozan de tacita hipoteca en los bienes del marido, y son preferidas en el concurso á los demas acreedores, etc. Estos derechos singulares son llamados muchas vezes privilegios; pero no obstante se diferencian los privilegios propiamente tales, y los derechos singulares. (a) Porqué estos son dados por la lei aun á los que no los piden, aquellos deben obtenerse del príncipe: (b) aquellos se refieren á cada

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