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la vida civil. Estos tres requisitos están de tal suerte enlazados, que el que los separe y desuna, no podrá Hamarse jurisconsulto. En efecto, el que sabe las leyes, pero no las interpreta rectamente, mas bien que jurisconsulto deberá llamarse leguleyo. El que las sabe y las interpreta, pero no las aplica, es jurisperito, mas no jurisconsulto. Y el que verdaderamente se consagra á la practica y al foro, pero está destituido de ciencia y los ausilios que presta la interpretacion, se llamara rábula. Finalmente aquel que sabe las leyes, las interpreta bien, y las aplica debidamente á los casos que ocurren, es el que en realidad merece el nombre de jurisconsulto. Así pues, en el párrafo siguiente hablaremos de la interpretacion del derecho, y de su aplicacion en el párrafo 29.

§. XXVIII. Interpretar es saber el espíritu y fuerza de las leyes, mas bien que atenerse á lo literal de ellas. L. 17. ff. de legibus. La interpretacion pues, ó la hace el legislador, y entonces se llama auténtica; ó el juez, y se llama usual; ó el jurisconsulto, y se dice doctrinal. Auténtica es cuando la lei es tan oscura que es preciso consultar al legislador para saber qué sentido la quiso dar. De esta interpretacion trata la L. 11. ff. de leg. Por ejemplo, dispone la lei que solo el dueño pueda perseguir la cosa hurtada, L. 1. ff. de condictione furtiva; pero había ya perecido parte de lo que se había hurtado; y el juez dudaba si en este caso tenía lugar el rigor de la lei, y así se consultó al emperador Alejandro, quien por la L. I. C. de his quæ vi metusque causa mando que se pudiera perseguir la cosa hurtada aun cuando hubiese perecido.

las

Usual es cuando el juez interpreta las leyes por causas juzgadas antes; de cuya interpretacion se trata en la L. 12. ff. de legibus. De aquí es que se consultan muchas vezes las decisiones antiguas, y se saca de ellas

la interpretacion, siempre que en la curia se suscita alguna duda sobre el modo de interpretar tal ó cuál lei; y esta interpretacion se llama usual, porqué se toma del uso ó de la práctica pasada.

Llámase finalmente doctrinal, cuando los doctores ó jurisconsultos esplican la lei segun las reglas de la recta interpretacion, de que habla la L.13. ff. de LL. A esta interpretacion pertenecen todos los comentarios á las leyes y los escritos de los jurisconsultos, los cuales tienen alguna autoridad cuando observan las reglas de la buena interpretacion; pues valen tanto cuánto valen las razones alegadas en ellos. La doctrinal es de tres maneras estensiva, restrictiva y declarativa. Estensiva es cuando se estiende mas la razon de la lei que sus palabras, y por lo mismo la interpretacion comprende casos que no están espresados en la lei. Por ejemplo, si prohibiera el príncipe bajo la pena de confiscacion de bienes, que nadie estrajese trigo de su reino, y un comerciante movido del interes, esportase el trigo en harinas, incurrirá en la pena aun cuando la lei no hablase una palabra de las harinas. Porqué siendo el objeto del legislador que no se viese el reino afligido por la carestía del trigo, sufri ía lo mismo estraido este que estraida la harina. Al contrario, restrictiva es cuando las palabras de la lei se estienden mas que la razon que la motivó, y así por la interpretacion se escluye el caso comprendido en el testo literal, por no ser objeto del legislador. Por ejemplo, en Bolonia había una lei, segun refiere Ever. Topic. Legat. Lib. II. Tit. 8, que condenaba á muerte a todo el que derramase sangre en la plaza pública. Habienbo dado á uno una hemiplegía en la plaza pública, le sangró allí mismo un barbero; ¿había este incurrido en la pena? No por cierto, aun cuando estaba comprendido en las palabras generales de la lei. Porqué la razon de esta era la seguridad

pública, la cual no se turbaba por la picadura de la vena. Finalmente es declarativa, cuando las palabras de la lei indican lo mismo que se propuso el legislador al dictarla, y así solo se necesita esplicar las palabras para entenderla bien. Hai una, que dice: téngase por lei lo que disponga el padre de familias acerca de sus bienes ó la tutela de sus hijos. Aquí se entenderá toda la lei con esplicar quién es padre de familias, y qué se entiende por bienes y por hijos.

S. XXIX. A la interpretacion de las leyes se sigue su aplicacion, de la cual con elegantísimas palabras nos enseña Ciceron, Lib. I. de Orat. c. 18. en qué consiste. Se dice que aplica el derecho, ó segun la frase de hoi, está versado en la práctica, aquel que está instruido en el derecho lo suficiente (1) para responder, cuyo encargo pertenece á los jurisconsultos, especialmente en las academias alemanas, donde todos los dias responden á los que los consultan sobre varios casos: (2) para defender, oficio propio de los abogados y procuradores, que proponen en el foro los deseos de otros (3) para precaver, lo cual hacen los abogados y notarios, quienes deben instruir á los que han de celebrar un contrato ú otorgar un testamento, ó tratar cualquier otro negocio civil, sobre lo que deben tener presente para no ser engañados, ó que no sea nulo el acto: (4) nosotros añadimos para juzgar, cuyo oficio es el de los juezes, quienes oido el derecho de las partes y aprobados los hechos, esto es, conocida la causa, pronuncian la sentencia segun lo actuado y probado. El que sabe bien todas estas cosas, és jurisconsulto, y como en otro lugar se espresa Ciceron, oráculo de toda la ciudad.

S. XXX y XXXI. A la definicion de la jurisprudencia siguen algunas divisiones; de las cuales es la primera que el derecho es ó público o privado, cuya división se toma no del fin, sinó del objeto. Pues por razon

del fin toda la jurisprudencia es pública, porqué está dispuesta para la pública utilidad. De aquí es que muchas vezes se llama derecho público al privado, como en la L. 28. ff. de Pactis; L. 8. ff. de Tutel. L. 29. ff. de Testam. Tut.; L. 9. ff. de his, qui sui vel alieni juris sunt; donde atendiendo al fin y al orígen, se dice que la tutela es del derecho público, cuando por razon del objeto no pertenece a este, L. 6. §. 1. ff. de escusat. Pero como he dicho, se divide mui bien respecto al objeto en público y privado. Pues uno es el derecho que versa acerca de los negocios públicos, por ejemplo, acerca de los derechos de los que mandan, acerca de la guerra, la paz, las embajadas, las confederaciones, y otro el que trata de los negocios privados, á saber, de lo mio y tuyo, por ejemplo, de los contratos, pactos, testamentos, legados. Con lo cual entenderemos fácilmente las definiciones de uno y otro derecho. A saber, el derecho público es el que dispone del estado y derechos de las cosas públicas, esto es, el que enseña cuáles sean los derechos de los imperantes, cuáles los de los súbditos, y las relaciones entre unos y otros, etc.; de donde resultan tantos derechos, públicos como hai repúblicas. Al contrario, privado es el que tiene por fin la utilidad de cada uno de los individuos de la sociedad, esto es, lo mio y tuyo, ó el patrimonio de los súbditos. De aquí es que si por ejemplo pido por la accion de hurto la restitucion del duplo ó cuádruplo, esta accion es del derecho privado, porqué pertenece al patrimonio de los particulares. Al contrario, si el fiscal acusa al ladron para que se le ahorque, esta acusacion sera de derecho público; porqué no se trata en ella de lo mio y tuyo; sinó de la seguridad de la república, á la cual interesa sobremanera quitar de en medio á los ladrones.

TÍTULO II.

DEL DERECHO NATURAL, DE GENTES Y CIVIL.

S. XXXIII. La rúbrica del título nos está diciendo que tiene tres partes. Pues se trata (1) del derecho naturalS. 33-36, (2) del derecho de gentes S. 37-42, (3) y del civil S. 43-74. Se trata de varias divisiones del derecho, que esplicaremos tomando la cosa de bien atras. Se observa que la palabra derecho se entiende de varios modos en la L. 11 y 12. ff. de Just. et Jur. en este título entendemos por derecho la union de todas las leyes de un mismo género. Luego segun son las leyes que se juntan en un cuerpo ó sistema, así es el derecho, y el nombre que recibe. Por ejemplo, si junto en un cuerpo todas las leyes eclesiásticas, tengo el derecho eclesiástico: si feudales tengo el derecho feudal : si marítimas el derecho marítimo; y si civiles el derecho civil.

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S. XXXIV. De aquí se deriva la primera division del derecho, que es en divino y humano. Divino es el que comprende todas las leyes dadas por el mismo Dios humano las dadas por los hombres. Habiendo un poco ántes enseñado en el S. 33. que tal es el derecho cuáles son las leyes, se sigue necesariamente que de las leyes divinas nace el derecho divino, y de las humanas el humano.Todo esto es mui fácil de entenderse.

S. XXXV. El divino se divide en natural y en positivo. Dios es el supremo legislador: y el legislador no solo medita las leyes, sinó que tambien las promulga, porqué no puede obligar ningua lei ántes de promulgarse. Por esto es ridículo lo que en el c. 41. refiere Suetonio de C. Calígula, que espuso una lei con letras mui pequeñas, y en un sitio estrechísimo, pāra

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