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mente por vindicta ni en el consejo. Por testamento pueden manumitir los púberes, esto es, los que han cumplido catorce años de edad. Nov. 119, c. 2.

TÍTULO. VII.

LEI FUSIA CANINIA REVOCADA.

S. CXXIII. CXXIV. Hemos dicho arriba (S. 114) que Augusto restringió la libertad de manumitir por dos leyes: la Elia Sencia y la Fusia Caninia. Hasta aquí hemos tratado de la primera en el título VI, síguese ya la otra. Acerca de ella se pregunta: (1) por qué se dió, y cuando? §. 123 y 124; (2) qué se mandó por ella? S. 125; (3) si está todavía en uso? S. 126. · I. Se pregunta por qué, y cuándo se dió? Resp. Porqué los romanos moribundos eran excesivamente liberales en manumitir esclavos. En efecto (1) los que mueren, aunqué avaros, suelen ser liberales; parte porqué no necesitan ya de las riquezas, y parte porqué tienen envidia muchas vezes de que las adquieran los herederos. (2) Entre los romanos había una causa especial que refiere Dionisio Halicarnaso en estos términos. Scio, qui tota servitia testamento libera esse juberent, ut benignitatis laudem post mortem ferrent, et in funeris elatione lecticam eorum magna pileatorum prosequeretur frequentia, in qua pompa quidam erant recens dimissi ex carcere, malefici mille supplicia meriti. Istos impuros urbis pileos plerique cum stomacho adspectant et respuunt eorum consuetudinem, indignum facinus clamitantes, populum rerum dominum, et usurpantem sibi orbis imperium, talibus contaminari civibus. Como sucediese, pues, que se contaminaba la ciudad con malos ciudadanos, Augusto coartó esta facultad de

manumitir, Suet. Aug. §. XL. y lo hizo en el año 751 por la lei Fusia Caninia, dada por los cónsules Furio Camilo y Cayo Caninio, de quienes recibió esta lei el nombre de Fusia Caninia; pues los antiguos decían Fusio en lugar de Furio, Papisius en lugar de Papirius. L. 2. §. 36. ff. de O. J.

S. CXXV. II. Sigue el otro punto qué se mandó por esta lei? Resp. (1) Que no se pudiese manumitir en testamento mas que parte de los esclavos. Y se debía observar esta proporcion. Desde uno hasta diez esclavos, se podía manumitir la mitad; de once á treinta la tercera parte; de treinta y uno hasta ciento la cuarta parte; de ciento y uno hasta quinientos la quinta parte; y si tenía mas, no podía manumitir sinó ciento. (2) Que si manumitía muchos, solamente eran libres los primeros, los demas permanecían en la esclavitud., v. gr. uno tenía cinco esclavos y manumitía á Siro, Dabo, Estico, Dromon: los dos primeros eran libres, porqué solamente podía por esta lei ser manumitida la mitad; Estico y Dromon permanecían esclavos. Como los señores supieran esto, solían en el testamento escribir los nombres en un círculo para que no se pudiera saber quién era el primero, el segundo ni el último. Pero Augusto lo precavió mandando (3). que entonces ninguno consiguiese la libertad, sinó que todos permaneciesen esclavos,

S. CXXVI. III. A la última pregunta responderemos en pocas palabras, que ningun uso tiene hoi dia esta lei, por haberla quitado Justiniano como envidiosa é inhumana, §. un. Inst. h. t. sin embargo de ser utilísima á la república. De paso debe notarse que. por decir Justiniano de esta lei que es en cierto modo. envidiosa, Acursio soñó en la glosa que recibía su nombre de la palabra canis (perro). Num canis servat naturum, dice, qui stat in palea, qui nec sibi potest

habere paleam, nec alii permittit accipere, sic nec sibi poterat tenere servos, quod moriebatur, nec libertatem patiebatur dare. Unde merito Caninia dicitur, ut sit consequens nomen rei. Graciosamente por cierto !

TÍTULO VIII.

DE LOS QUE SON DUEÑOS DE SÍ MISMOS (sui juris), Y DE LOS QUE ESTAN SUJETOS A POTESTAD AGENA (alieni juris).

§. CXXVII. CXXVIII. Hemos concluido la primera division de las personas, segun la cual unos hombres son libres, otros esclavos; y los libres, ingenuos ó libertinos; de todos los cuales hemos tratado estensamente desde el título III hasta el VI. Síguese ya la otra division de los hombres. Unos son dueños de sí mismos (sui juris) otros sujetos á potestad agena (alieni juris). Pudiera alguno pensar que esta division co·ncide con la primera, y creer que los hombres libres son los que se llaman sui juris, y los esclavos alieni juris. Pero esta division es mui diversa de la de arriha, porqué los hijos é hijas de familia están sujetos á potestad agena, y sin embargo no son esclavos, sinó personas libres. Ante todas cosas, pues, se deben definir las personas sui juris, y las alieni juris. Sui juris, ó dueños de sí mismos, son aquellos que no están sujetos ni á la potestad señoril ni á la patria, y estos se llaman padres de familia, de cualquier edad que sean, V. gr. el infante que llora todavía en la cuna es padre de familia si no tiene padre ni señor. Por el contrario, alieni juris, ó sujetos á potestad agena, son todos aquellos que están en la patria potestad (y estos se llaman hijos ó hijas de familia), ó en la señoril (que se

112 DE LOS QUE SON DUEÑOS DE SÍ MISMOS ETC.

llaman esclavos y esclavas). En este título se trata de de la potestad señoril, y en el siguiente de la patria.

§. CXXIX. De la potestad señoril se debe saber, (1) cuál es su fundamento? S. 129 (2) en qué consista? S. 130; (3) si recibió alguna variacion? S. 131.

I. El fundamento de la potestad señoril es el estado de los esclavos. Pues estos no son personas sinó cosas, y las cosas están en el dominio; luego el esclavo está igualmente en el dominio de su dueño que el buei, el caballo ú otro jumento, de los cuales sè diferenciaban poco los esclavos por derecho romano, como hemos dicho arriba en el S. 77 y 80. De este principio nace la regla todos los derechos que competen al señor en su cosa, los mismos le competen en el esclavo.

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§. CXXX. II. De este axioma se derivan todos los derechos de los señores respecto de los esclavos. Porqué qué (1) al señor competía antiguamente el derecho de vida y muerte en los esclavos. Pues así como el señor puede matar á su caballo, de la misma manera podía matar á su esclavo. §. 1. Inst. h. t. La historia romana nos trae muchos ejemplos de esclavos ahorcados, crucificados, precipitados de las rocas, y arrojados a las piscinas. Véase a Séneca, de ira, l. 3. c. 40. de clementia, c. 18. Plinio hist. n. l. 9. c. 24. (2) Los esclavos eran objetos de comercio; de manera que podían ser vendidos, y por cualquier título transferidos á otro del mismo modo que un buei, un caballo etc. (3) Todo lo que adquirían los esclavos lo adquirían para sus señores, y era de estos igualmente que lo que adquirían los bueyes, caballos etc. Pues aunqué los esclavos tenían peculio, que los miserables adquirían á costa de mil privaciones, podían no obstante los señores arrebatárselo á su antojo; por lo cual Terencio Phorm. act. I. scen. I. 9. dice: Quod ille unicatim vix de demenso suo,

Suum defraudans genium, comparsit miser,

Id illa (hera) universum abripiet, haud existumans Quanto labore partum.

S. CXXXI. III. Pero en esto hubo despues variacion, porqué las leyes romanas quitaron el derecho de vida y muerte, del cual abusaban cruelmente los señores. Bien conocido es el ejemplo de Polion, que mandó arrojar á la piscina à un esclavo por haber roto un vaso de cristal. Séneca, l. c. Así que, por derecho nuevo son reos de homicidio los que matan á su esclavo, §. 2. Inst. h. t. y solamente se dejó á los señores el derecho de castigarlos, L. un. C. de emend. serv. aunqué tambien se imponía pena estraordinaria á los que abusaban de este derecho de castigar, como lo demuestra el notable ejemplo de la matrona Umbricia, relegada por Adriano por cinco años porqué trataba cruelísimamente á las esclavas por la mas leves causas. L. 2. §. ult. ff. de statu hom. Antonino Pio mandó se vendiesen, y que el dinero se entregase al señor, para que no fuesen tratados segunda vez tan atrozmente los esclavos de Julio Sabino, que castigados inhumanamente por su dueño, se habían refugiado á la estátua del príncipe como á un asilo. §. 2. Inst. h. t. S. CXXXII.....

TÍTULO IX.

DE LA PATRIA POTESTAD.

§. CXXXII. CXXXIV. Hemos hablado de la potestad señoril. Pero como los hijos son tambien personas sujetas á potestad agena, por eso se trata aquí de la patria potestad. Ante todas cosas se debe observar que la patria potestad es, ó de derecho de gentes, ó de derecho romano. (1) Aquella es commun á todos

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